Micelio
T-22145 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22145 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22145 Acta 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el señor GUSTAVO RENTERÍA MATURANA contra el fallo de 25 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la tutela instaurada por el citado accionante contra ACCIÓN SOCIAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que por razones de la violencia fue desplazado con su grupo familiar, integrado por su hermana, el esposo de ésta, cuatro hijos de esa pareja, además de los padres del accionante, su esposa y sus dos hijas; que la declaración como desplazados fue rendida por su hermana el 24 de agosto de 2000, y así quedó registrado como un solo grupo familiar integrado por doce personas.

Afirma que la ayuda humanitaria que recibieron era muy escasa y no les alcanzaba, razón por la cual su hermana presentó proyecto productivo para colocar una tienda, pero no fue aceptado; que por ello, el 29 de noviembre de 2001, presentó nueva declaración a fin de lograr el desglose del núcleo familiar, la cual fue negada; dice que por esa situación perdió a su mujer, quien se llevó para Quibdó a sus dos hijas de 17 y 19 años, en procura de un mejor futuro.

Finalmente, dice que acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener prosperidad a su petición de desglose del grupo familiar, pero que tampoco lo logró. Por lo anterior solicita: “..ordenar a ACCION SOCIAL la separación de mi grupo familiar para acceder a los beneficios que el Gobierno Nacional otorga a favor de las personas desplazadas.” (fl. 3 cuad.

Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 14 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la accionada, para que informara sobre la solicitud de amparo y en el término de traslado, ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la entidad accionada, contestó que de acuerdo con las normas que regulan lo referente a la atención humanitaria de emergencia, se resolvió el caso del accionante; indicó en qué consistió esa ayuda, así mismo, que se atendió en forma integral la petición formulada e informó que la conformación de las familias inscritas en el Registro Único de Población desplazada, está determinada por la información que de manera libre, voluntaria, y bajo la gravedad de juramento, realiza la persona que declara, que en ese sentido fue la hermana del accionante quien la rindió y mencionó las personas que conformaban su grupo familiar, incluyendo al señor Rentería Maturana; dijo que la única base legítima para la inscripción de un núcleo familiar es la referida declaración, y no resulta viable que quien ha formado parte de ese grupo familiar pretenda conformar uno nuevo por razones de índole particular; que, por lo tanto, mal haría Acción Social en prestar tantos servicios como divisiones internas ocurran en cada grupo familiar.

Con base en lo anterior solicitó desestimar las peticiones del accionante. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 25 de julio de 2008, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar: “ No puede pretenderse que un núcleo familiar se segregue en cuantas personas lo conforman, toda vez que resultaría casi imposible para el Estado ayudar a todos los desplazados y eso terminaría generando una mayor afectación de las garantías fundamentales de todas las personas afectadas por este fenómeno de violencia interna del país, pues los recursos escasearían y menos personas se podrían ver beneficiadas.” ( fl. 35 cuad.

Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin efectuar ninguna argumentación contra la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte, que no se acredita una vulneración o amenaza concreta de los derechos invocados como fundamentales por el accionante, por cuanto la decisión de la entidad accionada no resulta arbitraria, en tanto es un deber de las entidades creadas para resolver las situaciones en que se puedan encontrar los desplazados, analizar el caso concreto de cada uno de ellos, para así brindar la solución que corresponda.

En esa medida resulta claro entender que todas las circunstancias que en una determinada región se presentan en torno a la población desplazada, necesitan de una valoración especifica a cada caso y no pueden ser resueltas por vía de tutela, a no ser que se establezca el peligro inminente de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional y que no cuenta con otro mecanismo de defensa para hacerlos valer; situación que no ocurre en este caso, como se advierte a partir de los hechos de la demanda de tutela y de las peticiones de la misma, donde el accionante no niega estar recibiendo la ayuda humanitaria de parte de la accionada, sino que pretende dividir su grupo familiar para lograr el derecho a un auxilio adicional, petición que va en contravía de los fines trazados por el Estado para la solución de este tipo de situaciones.

De acuerdo con lo anterior se debe confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9