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T-22144 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22144 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22144 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL ALFONSO VILLAMIZAR SANTOS y JOHANA VILLAMIZAR JALLER, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA integrada por los magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión y se citó a la señora Stella Paulina Álvarez Tordecilla.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Montería -que ya no existe- quien recibió el proceso del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a donde regresó, resolvió, en primera instancia, de manera favorable algunas de las pretensiones de la demanda que en su contra adelantó Stella Paulina Álvarez Tordecilla, con argumentaciones que respetan pero no comparten toda vez que no dio aplicación a la sanción por inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de conciliación. 2.

Que además el juzgador no dio credibilidad a los testimonios de la parte demandada, no valoró el acta de conciliación ante la Oficina Territorial del Ministerio de la Protección Social y no tuvo en cuenta el pago de las prestaciones realizado a la demandante a la terminación del contrato o, por lo menos, lo que se le creía deber, es decir, no analizó en conjunto el acervo probatorio. 3.

Que fueron condenados al pago de una sanción moratoria que no tiene “ piso fáctico ” y por un despido injustificado que no fue probado, lo que quiere decir, que se accedió a lo que en derecho no correspondía. 4. Que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería por proveído del 4 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que no podía darse aplicación a la confesión ficta o presunta porque el a quo así no lo plasmó en autos, con ello, en criterio de los accionantes, se premió a la demandante por su inasistencia a la primera audiencia de trámite, en cambio, se tuvieron por ciertos todos los hechos de la demanda.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se les proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a los accionados analizar la prueba en conjunto y en ese orden, se tenga como confesión la inasistencia injustificada de la demandante a la audiencia de conciliación dándose por ciertos los hechos de la contestación de la demanda y de la excepción de mérito. c. Que se revoque la condena que les fue impuesta por despido injustificado y sanción moratoria.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, como la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario que en su contra adelantó Stella Paulina Álvarez Tordecilla, especialmente en lo que atañe a no haber dado aplicación a la confesión ficta o presunta ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar los tutelantes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde el Tribunal señaló claramente que “ el juez a pesar de que dejó expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia de la demandante a la audiencia, una vez transcurrido el término de tres días contemplado en la norma, sin que se hubiera presentado justificación alguna de parte de la citada, debió declararlo expresamente, para que se surtieran las consecuencias del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 … ”.

Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MIGUEL ALFONSO VILLAMIZAR SANTOS y JOHANA VILLAMIZAR JALLER, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10