Micelio
T-22141 (02-09-08) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22141 Acta No. 54 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA FABIOLA CUERVO RAMÍREZ, contra el fallo del 17 de julio de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Los doctores EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ e ISAURA VARGAS DÍAZ, manifiestan estar impedidos para conocer de este asunto, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se pronunciaron en la tutela que dio origen a la providencia aquí cuestionada.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que el 30 de abril de 2002 el Tribunal se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Décimo de Familia, en el proceso de sucesión de VITALIA RAMÍREZ VDA.

DE MANSILLA; en “ forma abrupta y sorprendente, sin petición, ni orden conocida ” resultaron las diligencias en el Tribunal nuevamente ingresando al Despacho con informe secretarial del 13 de noviembre de 2002; el 15 de noviembre de 2002, el Tribunal se pronunció “ en cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 5 de noviembre ”, sin existir norma procesal que lo autorice, sin tener competencia, porque el proceso ya se encontraba en el Juzgado; además la Corte no ordenó que se retomara un recurso que había sido decidido 8 meses antes, ni ordenó “ resolver ni volver sobre el recurso de apelación de los herederos de Vitalia Ramírez Vda.

De Mansilla ”; la orden de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte el 5 de noviembre de 2002, dirigida al Tribunal, fue para que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso de apelación propuesto por aquel –Eutimio Ernesto Mansilla Ariza-, contra la providencia de 16 de octubre del año anterior”; la providencia dispuso decidir un recurso inexistente, es decir, que la orden era “ absolutamente imposible jurídica y físicamente resolver.

No se puede resolver un recurso que no existe y que nunca existió ”; los únicos recurrentes fueron los herederos de la causante, o sea la parte contraria a Eutimio Ernesto Mansilla Ariza, recurso que se decidió el 30 de abril de 2002 y ejecutoriada la providencia se regresó el expediente al Juzgado, mediante oficio del 3 de mayo siguiente.

El fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casación Laboral, quien el 4 de diciembre de 2002 revocó la decisión de la Sala Civil; la Corte Constitucional, al revisar las decisiones, revocó la de la Sala Laboral y confirmó la de primer grado. Solicita se le ampare el derecho al debido proceso y en consecuencia se revoque o declare la nulidad de la providencia del 15 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal accionado y se confirme o se declare la plena validez de la dictada por la misma Corporación el 30 de abril de 2002 que revocó el auto del 16 de octubre de 2001 del Juzgado y declaró no probada la posesión alegada.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela se presentó ante la Sala Civil, quien por auto del 6 de junio de 2008 ordenó remitirla, por competencia, a esta Sala; la Sala de Casación Laboral, el 24 de junio de 2008, al considerar que también intervino en el trámite de la tutela adelantada en el año 2002, se consideró vinculada y ordenó remitir las diligencias a Sala Plena en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento de la Corporación; repartida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de tutela formulada por Eutimio Ernesto Mansilla Ariza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo mismo que a los intervinientes en el proceso de sucesión de Vitalia Ramírez Mancilla (folio 3).

Vencido el término no dieron respuesta. Mediante fallo del 17 de julio de 2008 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerarlo improcedente, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada está ligada a otra adoptada en el trámite de otra acción de tutela, “frente a lo cual el legislador no contempló este mecanismo constitucional como medio de impugnación, pues el escenario apropiado para escrutar la actuación surtida para dar cumplimiento al fallo de tutela es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” y además porque no se cumple el principio de la inmediatez teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se profirió el 15 de noviembre de 2002 y la protección se solicitó después de transcurrido un plazo que supera ostensiblemente el establecido por la Sala, como razonable y proporcional para que el agraviado demande su protección constitucional (folios 12 a 19).

La accionante impugnó la anterior decisión; dice que el artículo 86 de la Constitución Nacional no limita el tiempo para iniciar la acción de tutela. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de noviembre de 2002, que dictó en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 5 de noviembre de 2002, dentro de una acción de tutela anterior.

Como lo pretendido por el accionante es que se revise una sentencia proferida en cumplimiento de una orden de tutela, alegando que no era viable ese nuevo pronunciamiento, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, por imperativo legal, su improcedencia contra otro amparo de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

El inciso 2º del artículo 86 de la C. P. prevé el mecanismo de control de las sentencias de tutela a través de la impugnación y la revisión por parte de la Corte Constitucional, de forma que se excluye la posibilidad de iniciar una nueva acción de tutela y, en este caso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien se pronunció el 9 de mayo de 2003, revocó la proferida por la Sala de Casación Laboral y confirmó la de la Sala Civil del 5 de noviembre de 2002.

Además, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 15 de noviembre de 2002 y la presente acción se radicó el 28 de mayo de 2008, es decir después de más de 7 años.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

En estas condiciones resulta improcedente la solicitud de declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Corporación accionada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ e ISAURA VARGAS DÍAZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12