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T-22140 (21-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22140 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la apoderada de OSCAR RAUL ROSERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la ESE ANTONIO NARIÑO. Manifiesta el actor que el 29 de octubre de 2009 presentó acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra de la ESE ANTONIO NARIÑO; que el Juzgado Dieciocho Administrativo de la ciudad de Cali rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción laboral; que el 21 de mayo de 2008, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali inadmitió la demanda y ordenó adecuar el trámite a las normas procesales laborales; que el 29 de mayo de 2008 se dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo; el 10 de junio de 2008, el juez de conocimiento inadmitió la demanda toda vez que el actor no había agotado la vía gubernativa -numeral 4 de la Ley 712 de 2001-.

Agrega el tutelante que presentó escrito el 17 de julio de 2008, explicándole al a quo que no había agotado la vía gubernativa toda vez que la demanda se interpuso ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante lo anterior radicó la reclamación mencionada el 16 de julio de ese mismo año, adjuntando copia de la misma al Despacho de conocimiento; el 29 de julio de 2008 el a quo rechazó por falta de competencia la demanda al argumentar que la demanda no reunía el requisito del art. 4° de la Ley 712 de 2001; agrega el actor que el Tribunal al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión. Alega el petente que el mismo despacho conoció de un proceso que tiene las mismas condiciones que el suyo; que al decidir de la admisión de la demanda, el a quo ordenó su adecuación al Estatuto Procesal del Trabajo, sin que se le hubiese exigido al demandante la reclamación administrativa, situación que considera es u trato desigual para con su mandante.

Finaliza su argumentación diciendo que no puede el a quo después de haberse pronunciado sobre la admisión de la demanda, proferir más autos inadmisorios pidiendo requisitos adicionales a los solicitados en el primer auto; que proferido el auto por el juez de conocimiento que rechaza la demanda por falta de competencia, debió haber remitido el expediente al juez que considere competente.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar a los jueces de conocimiento, en ambas instancias, continúen con el conocimiento de su proceso. 2-. Mediante auto del 13 de enero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada las providencias judiciales cuestionadas, se puede constatar que las mismas fueron edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo los jueces encartados arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Advierte la Sala que el art. 6 del C.P.L, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 4°, es claro al exigir que antes de iniciar una acción contenciosa contra una entidad de la administración pública, entidades territoriales o la Nación deberá agotarse la reclamación administrativa. No puede el accionante predicar la vulneración del derecho a la igualdad, respecto entre una actuación ilegal, puesto que esta no ata al juez de conocimiento, máxime cuando fue posterior a la suya; esto es, la admisión de la cual predica el derecho a la igualdad fue proferida el 8 de agosto de 2008, y la decisión de la cual se duele es de fecha 29 de julio de 2008.

En relación al planteamiento formulado por el actor, en cuanto que habiéndose pronunciado el a quo respecto de la admisión de la demanda, no podía proferir otros autos en relación con ese punto. En cuanto a ello debe señalarse, que no hay vulneración alguna al debido proceso, pues no existe norma que le impida su nuevo pronunciamiebto, máxime cuando advierte que no es competente, no por la materia, sino por lo exigido en el artículo 6 del C.P.L, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 4°.; así las cosas no podía el a quo remitir el expediente a una jurisdicción diferente de la laboral.

Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado, toda vez que no encontró probada la relación laboral, prestación personal del servicio alegada por el demandante. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de OSCAR RAUL ROSERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA