CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22137 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ALIX SANABRIA DE RIVERA, MARLY NAYIBE RIVERA SANABRIA, ALIX CONSTANZA RIVERA SANABRIA y DALBA ROCIO RIVERA SANABRIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de junio de 2008, la cual concedió la tutela propuesta por SAMUEL RIVERA PICO contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANGIL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por los accionados. El tutelante quien fuera el administrador del predio el Edén y el Encanto, adquirió mediante promesa de compraventa suscrita el 14 de abril de 1993, la cuota parte sobre ese inmueble.
Para ese mismo año, el señor Rivera Pico, ejerció la posesión efectiva del bien. Ya para el año 2006, los propietarios del mencionado predio, resolvieron fragmentar la finca, sin desconocer en ningún momento los derechos existentes en cabeza del accionante. Una vez fue trazada la línea divisoria, se determinó que 33.8 hectáreas le correspondían a la familia Rivera Márquez y 8.5 eran para el señor Samuel Rivera.
A pesar del acto voluntario mencionado con anterioridad, fue instaurada demanda de división material por los Rivera Sanabria contra la esposa y el hijo del petente. Advierte el accionante, que el 27 de marzo de 2007, formuló querella policiva en contra de María Alix Sanabria y Alix Constanza Rivera, por ejercer éstas actos que perturbaban su posesión. Para esa misma fecha, el apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso divisorio, instauró por su parte querella contra él, la cual basó en “ falsedades”.
El 23 de abril de 2007, la Secretaria de Gobierno con funciones policivas, decidió acumular las querellas al tiempo que resolvió revocar el Statu quo otorgado al accionante, para en su lugar otorgarlo a favor de los demandantes. Decisión que al parecer del accionante, se tornó ilegal, toda vez que se fundó en falacias. Esta decisión fue recurrida, y quien la resolvió decidió levantar el statu quo otorgado a los actores, resolución que a su vez, fue apelada y se está a la espera de una respuesta.
El 10 de diciembre de 2007, el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, en virtud de una diligencia de entrega, le ordenó al tutelante, sacar el ganado que venía pastoreando en los terrenos que a él le fueron asignados, toda vez, que el fallador negó la oposición a la entrega que hizo aquel, en virtud de su posesión legítima y de buena fe.
Considera el petente que, el auto que se pronunció en contra de la oposición por él formulada, refleja una clara violación por parte del juez de conocimiento al artículo 29 de la Carta Política, por cuanto éste desconoció y desestimó toda una serie de pruebas, incurriendo así en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del a quo, resolvió confirmar el auto, argumentando que el señor Rivera Pico no allegó " prueba siquiera sumaria de que él realmente detentaba la tenencia con ánimo de señor y dueño ".
Considera el petente que la Sala accionada al proferir esa decisión, no tuvo en cuenta dos aspectos trascendentales del procedimiento civil, como lo son: la prueba legalmente aportada y la contradicción de la misma. En ese orden de ideas, manifiesta que en el término de ejecutoria de la providencia que confirmó el fallo, solicitó la aclaración, adición y reforma, aduciendo para ello la imposibilidad de controvertir la prueba, sobre la cual el Tribunal se basó para tomar la decisión. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, ordenar a los despachos judiciales accionados, dejar sin efecto las providencias emitidas en el interior del proceso de división material, toda vez que éstas contravienen el derecho fundamental al debido proceso y le están causando un perjuicio grave e irremediable. 2.
Mediante providencia del 12 de junio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió al accionante el amparo constitucional al considerar que "no fue afortunado el Tribunal en la estimación probatoria, pues el corto tiempo transcurrido entre la actuación policiva y la entrega judicial, así como la perseverancia del opositor en defender su posesión, no permitían deducir, como hizo el Tribunal, que el tercero debía demostrar que ejercía la posesión para el momento mismo en que se realizaba la entrega, pues si pocos meses antes él había demostrado la posesión y el día de la diligencia judicial se mantenía en la misma condición, era lógica y razonable la continuidad en la posesión, circunstancia sobre la cual ningún comentario hizo el Tribunal ".
Agrega la Sala que " el Tribunal otorgó un desmedido valor a las decisiones de Policía ". Finaliza la Sala diciendo que concederá el amparo invocado y ordenará al Tribunal dejar sin efectos la providencia proferida el 10 de abril de 2008. A su vez, le concedió 10 días a ese despacho para que resuelva nuevamente el recurso de apelación. 3.
Inconforme los accionados con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 321 y 322 del cuaderno de tutela, en el cual insisten en que al accionante no se le violó en ningún momento el derecho al debido proceso. De igual manera, advierten que la Corte al decidir sobre la tutela no tuvo en cuenta un escrito que se allegó oportunamente y en el que consta la inexistencia de la violación del derecho deprecado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el juez constitucional en la decisión impugnada, se observó, como lo asentó la Sala accionada que el fallador de segunda instancia incurrió en una vía de hecho al no valorar en conjunto las pruebas aportadas por el accionate al proceso, pues erró el ad quem al tener sólo en cuenta la diligencia policiva para determinar si el tutelante ostentaba la calidad de poseedor; obran dentro del expediente copias de las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales se observa copia de la promesa de compraventa (cdno. la corte fl.204) entre la comunera DORALBA ROCIO RIVERA SANABRIA y el señor SAMUEL RIVERA PICO, celebrado el 14 de abril de 1993; así mismo obra a folio 206 una queja interpuesta por JESUS DAVID RIVERA SANABRIA –comunero- ante la Corporación Autónoma Regional de Santander, en la cual se hizo referencia a una tala de bosque hecha por parte del petente, dentro del predio el Encanto, con el fin de sembrar un cultivo de maíz, obra a folio 195 del cuaderno de la Corte diligencia de Inspección ocular practicada por la Alcaldía Municipal en la cual consignaron al hacer la inpección en los predios materia de litigio que se hallaban 12 reses de propiedad del señor SAMUEL RIVERA.
Con lo anterior se concluye, como lo asentó la Sala que el Tribunal accionado no valoró en conjunto las pruebas, violando así el derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por SAMUEL RIVERA PICO contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 22137 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ