CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22136 Acta No. 03 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Coordinadora Mercantil S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Expone que el 1 de diciembre de 2004 se le corrió traslado de la demanda que en su contra presentó Octavio Arturo Rúa Marín, con el objeto de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa; al contestar la demanda se opuso a la pretensión con fundamento en que el demandante “ si viajaba a exceso de velocidad, con imprudencia y violentando las normas de tránsito, ocasionando con ello un accidente de tránsito con daños y perjuicios a la Empresa por valor cercano a los trescientos millones de pesos como se le expresó en la carta de despido.
Igualmente la empresa fundamentó el DESPIDO JUSTO, en tres faltas cometidas por el demandante y calificadas como graves en su contrato de trabajo”, las que considera, se demostraron en el debate probatorio; el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2008, dictó sentencia absolutoria; el 15 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión y la condenó a pagar $14.828.311, más la respectiva indexación, a título de indemnización por despido; para proferir la condena el ad quem consideró que no se había demostrado la existencia de la justa causa; como en la carta de despido invocó 4 causales y la sentencia se refirió a una sola, “ el exceso de velocidad ”, solicitó adición del fallo porque no se estudió “ la grave negligencia desplegada por el demandante en el desempeño de sus funciones y la falta grave calificada como tal en su contrato de trabajo: Numeral 17: toda violación grave a los reglamentos de tránsito que ponga en peligro el equipo, la mercancía, peatones o compañeros de trabajo ”; al resolver la petición, el Tribunal reiteró la falta de prueba, expuso que en el escrito que dio por terminado el contrato de trabajo, no se especificaron cuáles fueron las obligaciones o prohibiciones que le incumbían al trabajador o las normas de tránsito violadas “ pues de la lectura completa de la misiva, esto es, de la narración del accidente, solo se logran extraer que fueron el “exceso de velocidad” –violación al Código nacional de tránsito-, y ‘frenar bruscamente’- como obligaciones al deber de cuidado- sobre las cuales, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo que estas causales imputadas no se demostraron ”, es decir, se negó a adicionar el fallo y no expuso nada sobre las demás causales; el Tribunal incurrió en una vía de hecho al hacer prevalecer “ el capricho personal por encima del juicioso análisis probatorio que tenía a la vista ” y además por desconocer los “ numerales 4º y 6º del decreto 2351 de 2165 ”; transcribe la comunicación por medio de la cual se dio por terminada la relación laboral la que fundamenta en los siguientes hechos: “ El día 10 de agosto en la tura Sincelejo Medellín a la altura de Tarazá Usted por viajar a exceso de velocidad y con total imprudencia y desacato a las más elementales normas de tránsito ocasionó un grave accidente de tránsito al choca (sic) y destruir en su totalidad la estructura protectora del puente sobre el río Rayo chocando contra el puente en cuyo choque destruyó al tractocamión, pérdidas estas superiores a trescientos millones de pesos ($300.000.000).
Lo anterior constituye una grave negligencia en el desempeño de sus funciones, una violación grave a los Reglamentos de Tránsito y además son faltas graves calificadas como tal en su contrato de trabajo ”. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2009. 2.- Esta Sala, mediante auto del 16 de diciembre de 2009, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios Vencido el término no hubo pronunciamiento.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
El juzgador de instancia, al desatar el recurso de apelación y estudiar la pretensión de la demanda, analizó las pruebas allegadas, y de la testimonial “ conformada por las declaraciones del señor BYRON SILVA FLÓREZ –Coordinador Nacional de mantenimiento de Coordinadora Mercantil-, JOSÉ ROBERTO MERTÍNEZ OSORIO –Jefe de Taller de Coordinadora Mercantil- y JOSÉ MANUEL PATIÑO FRANCO –quienes no fueron testigos presenciales de los hechos -”, del informe de la empresa “Hudson Ltda. Ajustadores de Seguros” a Seguros Colpatria, y una vez efectuada la respectiva valoración, concluyó que “e l exceso de velocidad que le endilgó la empresa al demandante para dar por terminado el contrato, no se encuentra probado ”, resaltó que en el informe del accidente se hizo constar que “ no se aprecia huella de frenado alguno ”; de lo anterior se concluye que el Juez, al dictar sentencia valoró las pruebas allegadas al proceso y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10