CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Nº 22135 Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22135 Acta Nº 54 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LUZ MARINA RAMIREZ DE VALENCIA, contra el fallo de 18 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ordinario de reclamación de seguro seguido por la accionante contra la Unidad de Seguros de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Fundamenta su solicitud, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el proceso arriba referido, se profirió sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante la cual se condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación a pagar intereses moratorios desde el 8 de agosto de 2000; pero la entidad se ha negado sistemáticamente a pagarlos.
Manifiesta que en razón a la negativa de cumplimiento de la sentencia por parte de la Caja Agraria en liquidación, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cumplimiento de la sentencia, y el citado Despacho libró mandamiento de pago, pero el Superior lo revocó y ordenó remitir la ejecución a la mencionada entidad para que la tuviera en cuenta, la incluyera dentro de la programación de pagos y asumiera su cumplimiento, sin que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación haya querido cumplir la sentencia. Considera que la negativa de la mencionada entidad a dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial, constituye un hecho grave, porque un servidor público no puede negarse a cumplir tales decisiones, que incluso puede constituir un delito.
Por lo anterior, solicita: ”….se sirvan ordenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. -en liquidación-, le de cumplimiento inmediato y total, sin mas dilaciones a la sentencia proferida el día 7 de octubre del año 2003, dentro del proceso radicado con el No. 66001-31-03-003-2001-0038-01, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia, o en su defecto se revoque el auto que impidió la ejecutoria de la misma.” (fl. 7 cuad.
Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 8 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela contra la entidad accionada y la hizo extensiva a los funcionarios judiciales ya mencionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. Dentro del término de traslado, se recibió comunicación, vía fax, del apoderado del señor Rodolfo José Campo Soto, quien obró como demandado en el referido proceso ejecutivo, manifestando que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, como presupuesto de la acción de tutela; procedió a efectuar una serie de apreciaciones al respecto, para concluir que la providencia atacada mediante la acción constitucional tiene más de seis meses de ejecutoriada. 2.- Mediante sentencia de 18 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “…la sociedad accionante, tardó sin ninguna justificación, más de ocho (8) meses en promover la acción de tutela contra el auto de 12 de septiembre de 2007, por lo que rebasa de sobra el término razonable de seis (6) meses adoptado para ello por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01).
LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, la accionante, mediante apoderado, la impugnó, sin efectuar mayores manifestaciones. Allegó posteriormente escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto el citado proveído fue dictado el 12 de septiembre de 2007, que dispuso la invalidez procesal del juicio ejecutivo, demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de ocho meses para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.
No hay duda de que una de las condiciones para que proceda este medio constitucional, es precisamente la de que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de ocho meses desde que supuestamente se presentó la vulneración, sin que puedan admitirse como válidos los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual se sustentó la impugnación. Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionabilidad, que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISC O JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22135 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitucin Pol■ticala Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitucinla Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ