República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22132 Acta No 4 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ELVER YESID REYES MONCADA en su propio nombre y como representante legal de COTIVIDRIOS LA 30 LTDA., contra la SALA DÉCIMO CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que JHON JAIRO ZAPATA ZAPATA promovió contra los arriba citados.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su pedimento afirmó que Jhon Jairo Zapata Zapata, quien prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa COTIVIDRIOS LA 30 LTDA., de la cual es socio y, además representante legal, con la finalidad de obtener el reconocimiento de su relación laboral y el pago de acreencias laborales.
Que el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral de Medellín, pero posteriormente fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, el cual dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, pero que éste, inconforme con la decisión la apeló. Expuso que el Tribunal, al desatar la alzada, confirmó la providencia y la adicionó, en el sentido de condenarlos al pago de $30.029.307, por el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por estimar que el trabajador no fue afiliado a una caja de compensación familiar, y que la demandada no probó haber entregado las certificaciones que acreditaran el pago a la seguridad social y la parafiscalidad.
Señalan que, de admitir dicha determinación, se verían avocados “al cierre de la empresa” de la que dependen varias familias y recalcó que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto no se percató que quien terminó el contrato de trabajo fue Jhon Jairo Zapata. Por lo anterior solicitó “revocar la sentencia del 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Décimo cuarta de Decisión Laboral” (Fl. 7 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 14 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debate constitucional propuesto por la parte actora tiene que ver con su reclamo respecto de la medida, adoptada por el Tribunal, de imponerle la sanción establecida en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Si bien, la censura se dirige a que dicha orden sea revocada por el juez constitucional y se deje en firme la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, lo cierto es que para esta Sala no resulta viable acceder a tal requerimiento.
Lo anterior es así por cuanto la parte actora no uso los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaba para hacer valer sus argumentos, pues es claro que el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia únicamente fue presentado por el demandante, y aquella era la oportunidad idónea para que la empresa hiciera valer los argumentos que ahora pretende traer a esta instancia constitucional.
En tal medida, el reproche que hace bien pudo trasladarlo al ad quem, y ante él debió hacer valer sus explicaciones respecto de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, así como la entrega de las certificaciones por este concepto y por los parafiscales. Así mismo a esta Corte no le es posible afirmar que la sentencia del ad quem hubiera sido arbitraria o caprichosa, ni apartado flagrantemente del ordenamiento constitucional, requisito sine qua non para que se abra paso el amparo, pues si bien a la parte accionante puede expresar su inconformidad frente a la medida sancionatoria adoptada, lo cierto es que ella se fundó en un criterio razonable.
Ello es así porque para imponer la referida sanción, el Tribunal consideró que la empleadora no acreditó haber realizado las cotizaciones al sistema general de seguridad social, así como el de no haber afiliado al demandante a una Caja de Compensación Familiar, posición que refrendó con la contestación de la demanda, testimonios y documentos que militaban en el plenario.
Así las cosas, no puede abrirse paso el amparo constitucional, no solo porque, como atrás se refirió, la empresa accionante no utilizó los medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus argumentos, sino porque, no aparece demostrado que la decisión se hubiere apartado del texto legal o constitucional.
Esta Corte ha mantenido su postura según la cual no es posible que el juez constitucional imponga a las autoridades judiciales la forma de interpretar las normas o la manera de apreciar las pruebas, pues ello contraría los mandato superiores y legal de que están revestidos los jueces al momento de decidir una controversia, ni menos que se pretenda suplir con este excepcional mecanismo la inercia de las partes en los procesos.
Lo dicho anteriormente impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10