CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22129 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22129 Acta Nº 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada mediante apoderado judicial por la señora AMPARO CARDONA DE MOJICA, contra el fallo de 18 de junio de 2008, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustenta la accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su contra se promovió proceso ordinario, en el cual se solicitó declarar la existencia de contrato laboral entre las partes y como consecuencia el pago de prestaciones sociales y demás conceptos referidos en las pretensiones del mismo.
Conoció de la demanda el Juzgado accionado, el cual la admitió y le dio el trámite propio del proceso laboral de única instancia, expone que se llevó a cabo la audiencia especial de trámite, dentro de la cual se surtió la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas pedidas por las partes y que clausurada la etapa probatoria se profirió sentencia el 29 de abril de 2008.
Al hacer alusión a los derechos fundamentales violados, dice que el juez accionado profirió la sentencia sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal que ordena la ley; que se advierte la falta de análisis para proferir la decisión, porque sólo le dio credibilidad a las apreciaciones de la demandante, sin tocar, ni por asomo, el hecho de haber sido ella quien abandonó el lugar de trabajo.
Señala que el a quo no hizo un intento para acercarse a la verdad verdadera, porque, con una valoración subjetiva, consideró que existían los elementos para demostrar una relación laboral, sin tener en cuenta las pruebas testimoniales recaudadas; que hizo caso omiso a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que era la demandante quien tenía la carga de probar el hecho de no haber abandonado el cargo y que, por ello, la sentencia no se basó en un elemento claro de convicción. Finalmente dice que, por tratarse de un proceso de única instancia, no le queda otro camino que acudir a este amparo constitucional, para lograr un verdadero debido proceso.
Por lo anterior solicita: ”1. Amparar los derechos fundamentales invocados al inicio de esta acción de tutela. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin ningún valor y efecto el pronunciamiento hecho por el despacho judicial accionado en el fallo de 29 de abril de 2008. 3. Se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a revocar la sentencia mencionada y en su lugar, se tengan en cuenta todas las probanzas que no se tuvieron en cuenta al momento de tomar la respectiva decisión”.
(fls. 8 y 9 Cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008 (fl.139), la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO avocó el conocimiento, hizo extensiva la acción de tutela a la señora María Doris Cardozo Vega, ordenó notificar tanto al funcionario accionado como a la mencionada señora para que en el término de traslado, ejercieran el derecho de defensa y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Ordenó librar oficio al Juzgado accionado para que pusiera a disposición del Tribunal el referido proceso y decretó inspección judicial del mismo. La apoderada de la señora María Doris Cardozo Vega, en escrito que obra a folios 23 a 26 del expediente, se opuso a las peticiones elevadas por la accionante de acuerdo con los argumentos que refirió en su memorial.
Mediante sentencia de 18 de junio de 2008, (fls. 29 a 35), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, no tuteló los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 89 a 92, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del debido proceso, del derecho de defensa, ni del acceso a la administración de justicia, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al procedimiento en única instancia de los juicios laborales.
Complementariamente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22129 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 14