CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22127 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22127 Acta Nº 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de la sociedad HUGO BARRAGÁN Y CÍA. LTDA., contra el fallo de 7 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ordinario seguido por la sociedad HUGO BARRAGAN Y CIA. LTDA. contra la sociedad CAMECO INDUSTRIES INC. Y OTROS.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: “…. a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva declarar la violación, por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en cabeza de Hugo Barragán y Cía. Ltda. Lo anterior por haber confirmado la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali de rechazar la demanda, sin fundamento legal alguno que lo estableciera, decisión implica una vía de hecho en la decisión proferida.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la protección de los derechos fundamentales vulnerados, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al confirmar la providencia de fecha 31 de mayo de 2007 que rechazó la demanda presentada en el Proceso.
TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocar la providencia de fecha 31 de mayo de 2007 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali la admisión de la demanda”. Sustenta la sociedad accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que con el fin de solucionar las diferencias surgidas entre las partes, relacionadas con un contrato de agencia comercial, la parte accionante solicitó la convocatoria de una audiencia de conciliación, que fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, fijándose fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia, la cual fue notificada a las convocadas mediante comunicaciones dirigidas a sus representantes legales; que el apoderado y representante legal de la sociedad, en nombre de quien presenta la acción de tutela, compareció a la referida audiencia, mientras que, ni los representantes legales ni los apoderados de las sociedades extranjeras comparecieron, sin que tampoco dentro de los tres días siguientes presentaran excusa para justificar la inasistencia. Dice que en fecha posterior se efectuó nueva solicitud para convocar a audiencia de conciliación, la cual también fue admitida, siendo señalada nuevamente fecha, pero que tampoco en esa oportunidad comparecieran las referidas sociedades; manifiesta que de acuerdo con lo narrado, ella (la parte accionante), cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley 640 de 2001.
Señala que posteriormente la parte accionante presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la persona natural y las sociedades que fueron llamadas a la audiencia de conciliación mencionada, correspondiendo por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el cual la admitió y ordenó correr traslado a los demandados y que surtidos por la parte demandante los trámites necesarios para la notificación, compareció la apoderada judicial de la persona natural demandada y se notificó de la demanda.
Expone que, de igual modo, fueron remitidas las citaciones para notificación personal en las oficinas de las dos sociedades demandadas, sin que comparecieran a notificarse, por lo cual se dio trámite a la notificación por aviso, compareciendo posteriormente las demandadas y formulando recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con sustento en que no se había agotado el requisito de procedibilidad que establece la mencionada Ley 640 de 2001, en razón a que la comunicación enviada para la audiencia de conciliación prejudicial no estaba traducida al idioma inglés, situación que impedía supuestamente conocer su contenido y daba lugar a la nulidad de la constancia de inasistencia; así mismo, alegaron que la notificación del auto admisorio debió tramitarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias de 1975, que al no haberse cumplido este procedimiento la notificación no se había surtido en legal forma.
Afirma que el Juzgado revocó el mencionado auto, en razón a los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por las sociedades demandadas; que en virtud del recurso de apelación presentado por la parte que obra en este trámite como accionante, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmando la mencionada providencia, e incurriendo en una vía de hecho al haber admitido la Corporación que no existe tratado internacional, ni norma nacional que obligue al conciliador a enviar citación para audiencia de conciliación prejudicial en el idioma natal de la persona convocada; que tampoco el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, establece requisito adicional alguno para efectos del mencionado trámite, manifestando que en ese sentido la providencia del Tribunal carece de sustento jurídico por resultar subjetivo y apartarse de las normas jurídicas, razón por la cual, dice, no tiene efecto vinculante por ser violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 24 de junio de 2008 (fl. 123), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa y dispuso notificar igualmente a los terceros involucrados en el mencionado proceso ordinario.
Tanto el Tribunal como el Juzgado accionados, dieron contestación, la Corporación mediante escrito de 26 de junio de 2008 (fl. 130), en el que solicitó la denegación del amparo, por considerar que no se cumplen los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela. La Magistrada Ponente expresó que la decisión está debidamente motivada y fue tomada de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, que transcribió y manifestó que en este asunto las meras diferencias interpretativas con el criterio del juez no dan lugar a la tutela; en su apoyo transcribió apartes de jurisprudencia constitucional y afirmó finalmente, que la decisión tomada no impide el acceso a la administración de justicia, porque la accionante, una vez cumplido el requisito de procedibilidad, puede presentar nuevamente la demanda.
A su vez, el Juzgado mediante oficio Nº 2216 de 26 de junio de 2008 (fl. 133), informó sobre el trámite dado a la demanda; consideró de acuerdo con el relato detallado que efectuó de las actuaciones surtidas, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Mediante sentencia de 7 de julio de 2008, (fls. 171 a 177), la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad accionante impugnó la decisión (fls. 186 a 199).
Hizo un resumen y luego reiteró que la vía de hecho se configuró e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.
Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al trámite que se debe observar, concretamente al requisito de procedibilidad establecido por el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, norma aplicada por el a quo en su providencia, sobre la cual el Tribunal no avizoró fallas que ameritaran su revocatoria.
De este modo, el amparo deprecado no es procedente, pues las decisiones no aparecen inconsultas ni arbitrarias, sino razonadas, de conformidad con las pruebas aportadas y con las normas procedimentales que gobiernan esta clase de asuntos. En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22127 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 17