CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.22126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22126 Acta No. 03 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EMILCE MACANA BASTO y GUSTAVO RODRÍGUEZ ACOSTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a las administración de justicia, instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamentan sus peticiones en que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Margarita Claros Pérez los demandó; la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió mediante aviso judicial entregado el 23 de febrero de 2009 y, dentro del término legal, 12 de marzo, descorrieron el traslado de la demanda y formularon excepciones; en la audiencia de conciliación, celebrada el 28 de mayo de 2009, no se consideró la contestación de la demanda, por haberse presentado en forma extemporánea; el 3 de julio de 2009 propusieron incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del C. P. C.; el 2 de julio de 2009, dentro de la segunda audiencia de trámite, el Juzgado lo negó y el Tribunal, el 31 de agosto siguiente, confirmó la providencia; con estas decisiones se vulneró el derecho al debido proceso, que conlleva la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, el del acceso a la administración de justicia que se garantiza atendiendo los medios de defensa que se expongan y soliciten para demostrar el derecho controvertido y se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues la respuesta a la demanda se presentó en forma oportuna y “ en un incontrovertible error judicial ” no se tuvo en cuenta; ahora ese error, imputable única y exclusivamente al juzgador, deben soportarlo los demandados con el argumento de que la nulidad no se alegó oportunamente.
Por lo anterior solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que dio por no contestada la demanda. 2.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y notificó a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, que es de carácter subsidiario, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar los derechos, en el curso del proceso, pero en este caso no los utilizaron, pues no propusieron oportunamente el incidente de nulidad, esto es, dentro de la primera audiencia de trámite a la cual concurrieron y dentro de la cual el Juzgado no le dio trámite a las excepciones propuestas y tampoco decretó las pruebas que solicitaron, precisamente porque consideró que la demanda no había sido contestada oportunamente; como éste era el medio adecuado e idóneo para su defensa y la oportunidad procesal para formular el incidente de nulidad, no puede ahora pretender suplirse con la acción constitucional.
El legislador para garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el accedo a la administración de justicia, lo ha hecho a través de los procedimientos que regulan las etapas, los términos y todos los efectos de las instituciones procesales, con el propósito de consolidad la seguridad jurídica, el fin de los procesos y desarrollar el principio de legalidad, de allí que sean consideradas como normas de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente no puede pensarse que el derecho resulte coartado porque se exija el cumplimiento de unos términos previamente establecidos y para el cual no aparece que se haya impedido o obstruido su ejercicio.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos a los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que les han sido resueltas en forma desfavorable. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9