SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22124 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22124 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO HURTADO AGREDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Diana Paola Yepes Medina, Humberto Albarello Bahamón y Osvaldo Tenorio y el Instituto de Seguros Sociales, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que agotada la reclamación administrativa promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, en el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de primera instancia condenó al ISS a reliquidar la pensión y al pago de las diferencias causadas con ocasión de la citada reliquidación. 2.
Que el recurso de apelación que presentaron las partes fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones, por proveído de 2 de diciembre de 2009. 3. Que en el decurso del trámite de la apelación, el pasado mes de agosto presentó ante el Tribunal accionado solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, con fundamento en que el último empleo que tuvo fue como empleado público y por ser beneficiario del régimen de transición; solicitud que reiteró el 30 de noviembre. 4.
Que la Corporación accionada al proferir sentencia, con respecto a la nulidad señaló que “ esta Sala tiene competencia para conocer del recurso por mandato del art.66 del C.P.T. Además por tratarse del reclamo de una reliquidación pensional de un trabajador que laboró para el sector público y privado y por solicitar el libelo genitor en (sic) la aplicación de normas concernientes a ala Ley 100 de 1993 y reglamentos del ISS, con lo cual queda descartado todo manto de duda sobre una posible nulidad por falta de jurisdicción tal como lo ha solicitado el apoderado del demandante (…) ”; que igualmente el ad quem reformó la sentencia de primer grado en el sentido de rebajar la cuantía de la mesada pensional y lo condenó al pago del 20% de las costas. 5.
Que como sustento de la nulidad planteada se indicó y aportó la decisión que tomó el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 11 de diciembre de 2006, expediente No. 03160-05, “ mediante la cual expuso en sus considerandos sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por falta de jurisdicción en el proceso que le seguía el señor Gonzalo Gómez Jaramillo al ISS, en la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que fue tomada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, mediante providencia del 16 de noviembre de 2005 ”. 6.
Que se conculcó su derecho a ser juzgado por su juez natural, lo que no se dio a pesar de haber advertido a la entidad judicial accionada. 7. Que con la decisión del Tribunal accionado se le causó un perjuicio irremediable toda vez que no ha podido gozar del descanso al que tiene derecho al jubilarse, pues para tratar de cumplir con los gastos como jefe de hogar, le toca buscar ingresos a través de empleo informal, dado que la suma que le fue reconocida como pensión de jubilación no sólo afecta su mínimo vital sino el de su esposa quien es dependiente económica suya.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, a ser juzgado por el juez natural y a la protección y asistencia como persona de la tercera edad. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por carecer de competencia y jurisdicción para dirimir el asunto c. Que se conceda como mecanismo transitorio la tutela interpuesta y se ordene al Tribunal accionado que traslade el proceso ordinario, a la oficia judicial para que sea sometido al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela 3es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso y amplio análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Pero es que además pretender obtener la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, en el proceso que adelantó el accionnate contra el Instituto de Seguros Sociales por “ca recer de jurisdicción para decidir el asunto demandado ”, a través de este mecanismo preferente y residual, so pretexto de que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, desconoce lo previsto en el inciso primero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que fue el propio demandante quien presentó para el conocimiento de los jueces laborales el asunto de marras.
De otra parte, esta Sala no advierte vulneración del derecho fundamental de igualdad del actor porque en el proceso que adelantó Gustavo Gómez Jaramillo contra el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 16 de noviembre de 2005 haya decretado la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, por cuanto estudiada la providencia que se anexó como prueba, fluye claramente que se trata de supuestos fácticos diferentes, pues en aquel caso el demandante ostentaba la calidad de empleado público por haber prestado sus servicios al Ministerio de Hacienda, a la Asamblea del Departamento y por último se desempeñó como Contralor Departamental.
Finalmente debe señalarse que no se demostró que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, que amerite la protección como mecanismo transitorio como aspira el peticionario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LUIS ALFREDO HURTADO AGREDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10