CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22122 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta el apoderado de ELIDIER DE JESÚS BECERRA HERRERA y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por los accionados, dentro del trámite de los procesos ordinarios laborales que iniciaron en contra del BANCO CAFETERO S.A. Manifiestan los actores que prestaron sus servicios personales a la Entidad demandada mediante contrato de trabajo indefinido; que en las últimas asignaciones salariales no se tuvo en cuenta el aumento salarial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 en el IPC certificado por el DANE; que la entidad resolvió de forma negativa las reclamaciones administrativas presentadas; que al no denunciar el Sindicato la convención colectiva esta se prorrogó automáticamente; que el último aumento salarial correspondió al periodo del 1° de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001; que el Banco desconoció desde esta última fecha, lo establecido en la convención colectiva realizando sólo los incrementos automáticos del 3%, sustrayéndose de la obligación de realizar los aumentos de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al considerar estas que: no hay norma aplicable al caso, a menos que se trate del salario mínimo legal; que al tratarse de un conflicto económico su conocimiento es ajeno a la jurisdicción laboraL. Consideran los accionantes que se está ante un conflicto jurídico, al estar contenido en la Constitución Política –art. 53-; que este ha tenido desarrollo jurisprudencial; que las sentencias proferidas son en contrarias al artículo 241 de la Carta Política.
Por lo anterior solicitan al Juez Constitucional, amparar el derecho fundamental invocado; declarar que el Tribunal accionando incurrió en causales genéricas de procedibilidad al dictar las sentencias cuestionadas, mediante las cuales se absolvió al demandado de las pretensiones de las demandas incoadas en su contra. 2-. Mediante auto del 18 de diciembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó respuesta por parte del gerente Liquidador del Banco Cafetero allegó respuesta en la que manifiestan que los accionantes tenían otros medios de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de casación; que además no se cumplió con el requisito de inmediatez, por tanto se ha de negar el amparo deprecado; allegó copias de las decisiones cuestionadas.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisadas las providencias judiciales cuestionadas, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad jurídica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, toda vez que consideró el Tribunal cuestionado, al fundamentar sus decisiones en algunos pronunciamientos de esta Corporación, en las providencias proferidas y de las cuales de transcribe un aparte de una de ellas, “ … como lo pretendido es un aumento salarial a favor de unos trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal, con base en el IPC, no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que se esta en presencia de un conflicto de carácter económico, excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por el transcrito artículo 3°.
(…) En este contexto, como la totalidad de las pretensiones de la parte demandante están ancladas en el éxito del reajuste salarial con base en la variación del IPC ante el 2002 y el 2005, dado que dichas súplicas no son ventilables ante esta jurisdicción, se hace innecesario ahondar en las demás…”. Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado en los fallos discutidos, toda vez que consideró que las pretensiones reclamadas encierran un conflicto económico que no es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, apoyándose en antecedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ELIDIER DE JESÚS BECERRA HERRERA y otros contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA