CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22121 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA PATRICIA MORENO MORENO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por el despacho accionado, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra Jorge Eliecer Moreno Moreno y ella misma.
Para los efectos que interesan a esta Sala baste decir que la petente basa su inconformidad en el hecho de que el fallador de primera instancia hizo caso omiso de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, y de normas contenidas en la Carta Política. Señala la tutelante, que adquirió un préstamo con la corporación de vivienda AV Villas, el cual posteriormente le fue imposible pagar, por cuanto las cuotas excedieron su capacidad de pago.
Se advierte que, dicha entidad financiera al elaborar la liquidación del crédito no excluyó los componentes de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, al tiempo que no aplicó lo establecido en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990. Por lo anterior y para evitar el remate del inmueble hipotecado, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos vulnerados y en consecuencia ordenar la suspensión del proceso, dado que de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional " ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable.". 2.
Mediante providencia del 27 de junio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada previa consideración de que la accionante omitió realizar el reclamo constitucional de forma concreta, toda vez que, no indicó " de qué manera la autoridad accionada pudo haber incurrido en eventuales desaciertos o desatinos que tenga la entidad de configurar vía de hecho, con trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales.".
Agrega la Sala que: la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso de ejecución promovido contra ella, como quiera que no intentó recurso alguno contra la providencia del 21 de febrero de 2008, por medio de la cual se declaró impróspera la petición de nulidad propuesta por su apoderado. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 39 a 41 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la decisión asumida por el fallador de tutela y se insiste en que la reliquidación del crédito debió efectuarse de acuerdo a lo establecido en las sentencias C- 955 y C- 1140 de 2000 y ceñirse estrictamente a la Ley 546 de 1999.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ejecutivo que la originó, la parte demandada no se opuso de manera oportuna y eficaz a la decisión que le fue adversa, es decir a la providencia proferida por el juzgado de conocimiento que resolvió declarar improcedente el incidente de nulidad, y con la cual disentía en la oportunidad procesal predeterminada para tal fin, a través de los recursos establecidos por la ley para este tipo de procesos.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquella providencia judicial, que dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por MARÍA PATRICIA MORENO MORENO contra el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA