Micelio
T-22119 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21119 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22119 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el señor PEDRO GILBERTO RAMÍREZ MESA, contra la providencia del 8 de julio de 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió las providencias de 8, 6 y 9 de mayo de 2008, mediante las cuales desató en su orden, la consulta de los incidentes de desacato que en contra del accionante en su condición de “ agente especial designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la intervención Administrativa, con funciones de Representante Legal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot ” y de la Cooperativa de Trabajo Asociado “CICODIS”, adelantaron Geovana Nilovna Bocanegra, Yaneth Díaz Camargo y Sandra del Pilar Rodríguez Vargas, respectivamente, por el incumplimiento de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Girardot que ampararon el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes.

Adujo que el Tribunal en las providencias mediante las cuales desató las respectivas consultas, reformó la sanción de arresto impuesta por el juzgado de primera instancia rebajándola a un día de arresto y confirmó la multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por cuanto consideró que la orden de tutela se cumplió parcialmente, toda vez que pagó a Ggeovana Nilovna Bocanegra la suma de $1’400.000 cuando debía pagarle $2’101.062; a Sandra del Pilar Rodríguez Vargas $3’910.000 habiéndose ordenado pagarle $5’4000.000 y a Yaneth Díaz Camargo $1’503.351, correspondiéndole en realidad $1’980.000.

Señaló que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por cuanto partió de un supuesto equivocado al creer que él le dio cumplimiento parcial a la orden del fallo de tutela de primera instancia, cuando lo cierto es que “ se cumplió a cabalidad y de manera total ”, habida cuenta que les pagó a las accionantes la suma que la Cooperativa “ CICODIS ” certificó que les adeudaba a cada una de ellas y no es cierto que debiera pagar sumas mayores a las canceladas.

Agregó que la Empresa Socia del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot no tiene relación jurídica de ningún orden, es decir, “ contractual, laboral, legal reglamentaria ” con las peticionarias, por ello para determinar la suma que les adeudaba la citada cooperativa y en el que el hospital es responsable solidario, era necesario que ésta certificara el valor a pagar a cada una de ellas.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se revoquen las sanciones de arresto y de multa que le fueron impuestas dentro de los referidos incidentes de desacato. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de julio de 2008, para lo cual, una vez examinados los expedientes contentivos de los incidentes de desacato, que obtuvo en calidad de préstamo, concluyó que el Tribunal al desatar la consulta tuvo en cuenta la relación de lo adeudado a cada una de las petentes, expedida por la Cooperativa “ CICODIS ” y “ que es diferente a la que anexa, ahora, en su escrito de tutela; luego, la supuesta inconsistencia en lo certificado por esa entidad, debió aclararla ante los juzgadores constitucionales que conocieron y decidieron dicho incidente ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó señalando, básicamente, que aunque es cierto que en el trámite incidental se le respetaron sus garantías constitucionales, ello no obsta que por un error humano se haya valorado equivocadamente un medio de prueba, que a la fecha esté afectando su derecho fundamental a la libertad por medio de la medida de arresto.

Reitera que la entidad canceló las sumas de dinero que “ había informado la cooperativa al accionante ”; asegura que si se observa los datos son los mismos referidos en los fallos de consulta del Tribunal, “ la inconformidad estriba en que la cooperativa informa en una casilla el valor de la compensación que es la que refiere el Tribunal en su fallo, y en la casilla final denominada neto a pagar al cooperado indica otra suma de dinero que fue la que canceló el hospital, pues precisamente porque es la que indica cuanto se adeuda al cooperado por sus compensaciones y es ahí donde esta el argumento de la vía de hecho, al no valorar el medio de prueba en su conjunto ”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados o balanceados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Tribunal accionado no incurrió en violación alguna de los derechos invocados, pues la decisión de modificar la sanción impuesta por el Juez de primer grado e imponer al accionante sanción de arresto de un día y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, obedeció a que Pedro Gilberto Ramírez Mesa, en calidad de agente especial del Hospital Universitario San Rafael de Giradot E.S.E, no aportó oportunamente las pruebas necesarias y conducentes a demostrar que dio cumplimiento total a los fallos de tutela de 10 y 5 de diciembre de 2007 proferidos por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot.

En efecto, el Tribunal Superior de Cuninamarca tuvo en cuenta que aunque para el momento que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot decidió el incidente de desacato no se había aportado prueba por parte del Hospital Universitario San Rafael que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela, ante esa instancia aportó copia de los comprobantes de egreso y de los cheques girados a las peticionarias, haciendo notar que los pagos se hicieron en un valor inferior que el certificado por la cooperativa.

Argumentó igualmente la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal accionado que la prueba documental refleja que hubo intención de cumplir con el fallo, pero también que fue sólo un cumplimiento parcial el logrado, pues no obstante la requerida claridad de la suma a pagar, que el hospital pide a la cooperativa, éste termina desembolsando suma inferir a la adeudada, sin que justifique el porque de la merma en el pago de lo debido.

En consecuencia, concluyó que continúa existiendo desacato a la orden de tutela por el no pago completo de lo debido a las petentes. Ahora, si existió alguna inconsistencia en el valor a pagar certificado por la Cooperativa “CICODIS”, no es la tutela el mecanismo a utilizar para zanjar la diferencia, pues esta se debió aclarar ante las autoridades judiciales que conocieron el incidente, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil; además las pruebas que aportó el actor con el escrito de tutela las debió hacer valer en aquella oportunidad.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, que lo que pretende el tutelante a través de esta vía, es que se desconozcan los proveídos por medio de los cuales la autoridad judicial accionada modificó la sanción impuesta en la decisión consultada e impuso al señor Pedro Gilberto Ramírez Mesa sanción de arresto por un día y multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO GILBERTO RAMÍREZ MESA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUANDINAMARCA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22119 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ