CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22117 Acta Nº. 51 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por HAROLD MORENO ALUMA, contra el fallo de 17 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por sus decisiones proferidas el 6 de febrero de 2007 y el 29 de febrero del año en curso, mediante las cuales, desconocieron a Harold Moreno Aluma como mandatario de Antonio Rivas Padilla, dentro del proceso de declaración de pertenencia que inició Álvaro Evid Zora García en contra de Flora Ferrer Mosquera y los herederos de Flora del Carmen Ferrer de Garcés, Florentina Francia, Benjamín y Próspero Ferrer Ibáñez.
Solicita se ordene a los funcionarios acusados, dejar sin efecto las decisiones anteriores, para que “devuelva el proceso a su estado anterior”. Aduce como vulnerado su derecho al debido proceso. Harold Moreno Aluma, sostiene ser mandatario de María Sabina Padilla Viuda de Rivas, esposa del demandado Rivas López, y en esa calidad se opuso a la demanda de pertenencia propuesta contra el esposo de su mandante.
En las instancias, prosperó la excepción de carencia de poder de la parte demandada, pues la mandante María Sabina Padilla Viuda de Rivas falleció y con tal deceso terminó el mandato. Para solucionar la carencia de poder, derivada de la muerte del mandante, Harold Moreno Aluma hizo que Antonio Rivas Padilla, hijo de la fallecida, concediera un nuevo encargo a su favor.
Este, a su vez, otorgó poder a la Doctora Vannia Aralis Córdoba para que activara nuevamente la defensa en el juicio. Este poder conferido por Antonio Rivas Padilla, para subsanar el mandato aniquilado por la muerte del mandante, fue, en principio, fue admitido por el Juzgado, pero, rechazado finalmente por carecer de los requisitos señalados en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado rechazó el nuevo poder otorgado, por estimar que el no cumplía los requisitos de apostilla y legalización. Fundado en esa circunstancia, el Tribunal confirmó la decisión por medio de la cual el Juzgado desconoció a Harold Moreno Aluma como mandatario de Antonio Rivas Padilla. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 4 de julio de 2008, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Juzgado y Tribunal accionados, a los interesados y partes del proceso ordinario de declaración de pertenencia que promovió Alvaro Evid Zora contra Flora del Carmen Ferrer.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, respondió que la providencia atacada se encuentra fundamentada en derecho. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de julio de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que, en sus providencias, Juzgado y Tribunal examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, por cuanto es producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez establecida en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituír de esa manera, al juez natural. No obstante, la posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que las decisiones del las autoridades judiciales accionadas, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, no se tornaron de forma arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, porque, el Tribunal accionado confirmó la decisión por medio de la cual el Juzgado plurimencionado desconoció a Harold Moreno Aluma como mandatario de Antonio Rivas Padilla, por no cumplír con los requisitos necesarios y legalización establecidos normativamente.
Además, el Tribunal añadió que quien instituyó el mandato dijo ser hijo de María Sabina Padilla Viuda de Rivas, pero acreditó esa calidad con una partida de defunción que, desde luego, no era prueba idónea del estado civil. De dichas decisiones, no se infiere que menoscaben el derecho al debido proceso, ni tampoco que sean infundadas, sino, por el contrario, razonadas y admisibles, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en las providencias impugnadas, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Tribunal Superior de Barranquilla, para adoptar las determinaciones que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos del señalado raigambre.
Lo que pretende el accionante, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. En efecto, Juzgado y Tribunal, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique incurrir en los desaciertos de que se habla en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11