Micelio
T-22116 (20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22116 Acta No 4 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GRACIELA ZULUAGA SALAZAR, MARIO ALBERTO GIRALDO HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO CORREA CADAVID, LUIS FERNANDO SOTO HOYOS, FREDY ANTONIO TABARES MORALES y OSCAR FERNANDO NARANJO CLAVIJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RÍO SUCIO, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que los arriba citados promovieron contra el BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentan su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que prestaron sus servicios a la entidad bancaria, vinculados mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; que el Banco y el Sindicato de Trabajadores suscribieron una convención colectiva en la que concertaron el aumento salarial entre el 1° de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, la cual se prorrogó automáticamente; que no obstante a partir del año 2001 la demandada omitió realizar los incrementos anuales.

Que presentaron reclamación administrativa pero les fue resuelta en forma desfavorable, razón por la que promovieron proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Río Sucio que dictó sentencia, en la que absolvió a la demandada y los condenó en costas. Aseguran que, inconformes con la decisión apelaron, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el mes de julio de 2009, confirmó la providencia de primer grado, en su criterio, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, de las que se derivaba la obligación de la empleadora de cancelar sus acreencias convencionales.

Luego de transcribir apartes doctrinarios y jurisprudenciales, con relación al respeto por el precedente judicial, se ocupan en señalar la importancia de la movilidad del salario. En consecuencia, solicitan que, “previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se condene al Banco Cafetero S.A. en liquidación, a pagar el reajuste salarial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en los porcentajes del IPC del 7.65%, 6.99%, 6.49% y 5.50%, respectivamente.

Como lógica consecuencia anterior que se ordene reliquidar o reajustar las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre de cada año, vacaciones, primas de antigüedad, cesantías e intereses sobre éstas, causadas entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de retiro de cada uno de los demandantes, finalmente, solicita que se reliquide la indemnización convencional por despido injusto prevista en el artículo noveno de la convención colectiva y la sanción moratoria por no haberse cubierto en forma completa los salarios, prestaciones y demás emolumentos de la demandante y que, además, todas las condenas sean debidamente indexadas y que se grave en costas y agencias en derecho al contradictor” (Fl.2 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 14 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte esta Sala el quebrantamiento de derechos de rango superior de la parte accionante, contrariamente a lo que exponen en su escrito introductorio. En efecto, tanto el Juzgado, como el Tribunal estudiaron razonadamente el caso, específicamente con la alegada prórroga de la convención colectiva de trabajo y fundaron su decisión en el material probatorio obrante en el expediente, sin que en ello se aprecie arbitrariedad o capricho.

En ese orden de ideas es claro que el organismo judicial actuó con arreglo a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia, por lo que, a diferencia de lo expuesto por la actora, puede afirmarse que tales providencias fueron producto de un análisis coherente y lógico, que, se reitera, no atentó contra derecho fundamental alguno y, por el contrario, se ajustó al régimen legal y constitucional.

Debe recalcarse, una vez más, que la simple aseveración de discrepancia de las partes con las decisiones judiciales, tal como ocurrió en el presente asunto, no es suficiente para predicar violación de derechos constitucionales. Así pues, pese a las divergencias de mero criterio y toda vez que no se vislumbra la trasgresión de algún derecho de carácter superior, se negará el amparo pedido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9