CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N. 22112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22112 Acta No. 03 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Wilson Gutiérrez Ramírez, Norma Constanza Castaño Jaramillo, Álvaro Antonio Jaramillo María y José Rodrigo Rojas Delgado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldas-.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los actores instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia proferida dentro de los procesos ordinarios que adelantaron contra el Banco Cafetero S.A. –En liquidación-.
Argumentan que durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el Banco les reajustó anualmente los salarios en un 3%, como estaba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la asociación sindical UNEB; para que se considerara el IPC durante ese mismo tiempo y, en consecuencia, les reajustaran además las prestaciones sociales, adelantaron procesos ordinarios; el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el 27 de agosto de 2009 dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal, el 13 y 14 de octubre de ese año; el Juzgado y el Tribunal consideraron que no existía norma aplicable por referirse a salarios superiores al mínimo legal y además se trataba de un conflicto económico ajeno a la jurisdicción laboral; afirman que no se trata de un conflicto económico sino jurídico porque así lo contempla el artículo 53 de la Constitución y a falta de norma, como lo manifestaron los juzgadores, “ las interpretaciones que haga la Corte Constitucional de la Carta en cuanto a derechos constitucionales por los vacíos legislativos conforman el imperio de la Ley ya que proviene del órgano autorizado para su interpretación ”; las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente constitucional y violaron en forma directa la Constitución, “ ya que ninguno de estos dos órganos hace mención de la sentencia T 345 de 2007 de la Corte Constitucional Colombiana, ni siquiera exponen las razones para apartarse del precedente constitucional, legalmente regulado mediante sentencia C-836 de 2001, T 698 de 2004 y C 590 de 2005 ”; y afirman que la ausencia de norma que “ regule lo relacionado con el incremento salarial en los términos o porcentajes del I.P.C., no es óbice para que los señores Magistrados y Juez aquí accionados permitan la violación de los derechos fundamentales ”.
Por lo anterior solicitan se declare que los accionados incurrieron en “ causales genéricas de procedibilidad ” al dictar las sentencias del 27 de agosto, 13 y 14 de octubre de 2009, por medio de las cuales se absolvió al Banco y, en consecuencia, se dejen sin efecto. 2.- El 16 de diciembre de 2009 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y ordenó notificar a todos los intervinientes en proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
El Banco Cafetero –En Liquidación -, a través de apoderado, se opuso a que prosperara esta acción porque desde el año 2002 y hasta la terminación de los contratos de trabajo, reajustó el 3% del salario automáticamente como estaba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo; no existe norma que ordene a los empleadores practicar reajustes salariales superiores al mínimo legal y así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir demandas contra el mismo Banco, lo mismo que al resolver acciones de tutela; tampoco existe vulneración al derecho a la igualdad porque a todos los trabajadores de la entidad, beneficiarios de la Convención Colectiva, les aumentó el ingreso en el porcentaje ya reseñado; considera que esta acción es improcedente además porque operó la cosa juzgada, no se interpuso el recurso extraordinario de casación y se reclaman reajustes salariales de hace 7 años.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al negar el reconocimiento de los incrementos salariales y señalar los hechos y circunstancias para concluir que como se pretendían aumentos salariales de trabajadores que devengaban un salario superior al mínimo legal, se trataba de un conflicto económico, excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria el forma expresa por el artículo 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y además se fundamentaron para ello en sentencias de la Sala de Casación Laboral.
Finalmente respecto de la violación del derecho a la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, pues los quejosos, se limitaron a mencionar las decisiones, lo cual no permite inferir que se les haya dado un trato discriminatorio.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9