CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22111 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22111 Acta Nº 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el señor FRANCISCO ANTONIO VELÀSQUEZ BELLO, contra el fallo del 3 de julio de 2008, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÈ.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada. En esa medida solicita: ”se revoquen los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de fecha 19 de diciembre de 2007 en el Proceso Ordinario Laboral seguido en mi contra por AMADO E. PEÑA CANTERO, bajo Radicación 0101 118 del 2004, por estar fundamentada en una vía de hecho que ocasiona daños irremediables e irreparables para mis intereses.
Se compulse copias a la FISCALÌA DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para que se investigue el DELITO DE FRAUDE PROCESAL CONTRA EL SEÑOR AMADO ENRIQUE PEÑA CANTERO.” (Fl. 10 Cuad. Tribunal). Sustenta el accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el señor AMADO ENRIQUE PEÑA CANTERO, mediante apoderado, instauró en su contra un proceso ordinario laboral, sin que tuviera vínculo laboral con el mencionado demandante; que el proceso correspondió al Juzgado segundo Civil del Circuito de Cereté; dice que previamente tuvo lugar ante la Inspección de Trabajo y Protección Social, una audiencia de conciliación, a la cual dice nunca haber sido citado.
Expone que en la demanda que dio inicio al proceso se señaló como dirección para la notificación la carrera 12 Nº 121-26 de Bogotá, la cual no fue indicada en forma completa al haberle suprimido el “interior 4”; que obra en el expediente el citatorio librado por el Juzgado dirigido a la dirección antes anotada, pero que ésta nunca se hizo, porque el apoderado del demandante allegó escrito al proceso indicando tener como nueva dirección del demandado para todos los efectos del proceso, Edificio Malula calle 12 Nº 14-68; que tal afirmación fue efectuada por dicho apoderado y sin tener soporte para dar esa información. Que en el expediente obra oficio para notificar a la nueva dirección, pero sin providencia que hubiera ordenado admitir la sustitución; argumenta que como el Despacho no ordenó tener por sustituida o corregida la demanda, en el sentido antes anotado, la Secretaria elaboró y firmó el oficio para notificación, sin tener en cuenta los formalismos, como el introductorio de la demanda que puede ser sustituido antes de ser notificada, o reformada después de esa actuación; reitera que todo acto procesal siempre debe ser ordenado por el juez, situación que aduce no ocurrió en este caso.
Que el mencionado citatorio fue supuestamente entregado a Roquelina Cantero, en las condiciones que señala en el escrito de tutela, apareciendo en su dicho una supuesta notificación por aviso de fecha 23 de noviembre de 2006 y recibida el 21 de febrero de 2007 por Leticia García, sin tener ningún vínculo con esta persona, ni con la mencionada inicialmente.
Que nunca ha sido notificado de la demanda instaurada por quien dice haber tenido con él solamente un vínculo relacionado con un contrato de arrendamiento. Que durante toda su vida ha tenido como residencia y domicilio la ciudad de Bogotá, fijando en alguna oportunidad su residencia en Cereté, pero sin ánimo de permanecer allí, que en el directorio telefónico aún aparece su dirección, sin que le hubieran enviado comunicación a la misma; hace alusión a aspectos probatorios del referido proceso en su contra para reiterar que se demostró que no residía en la mencionada ciudad y que la dirección a la cual fueron dirigidas las comunicaciones en Bogotá aparece cercenada.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008 (fl. 69), la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado para que se pronunciara, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y remitiera copia del proceso.
La Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté, mediante oficio de 23 de junio de 2008 (fl. 76), manifestó que al proceso se le imprimió el trámite correspondiente, en el que fue librado oficio para la notificación personal al demandado, sin que éste hubiera dado respuesta, razón por la cual, dice, se libró el aviso que ordena el artículo 320 del C.P.C., sin que compareciera en tiempo el demandado; que, posteriormente, acudió al Juzgado, pero en forma extemporánea al haberse surtido el trámite de la notificación; que el accionado no hizo manifestación alguna, ni desplegó actuación posteriormente mediante apoderado; argumenta la funcionaria que el demandado sí conocía la existencia del proceso, pero no actuó. Agrega que se surtió el trámite de instancia y se profirió el fallo con las pruebas recaudadas, sin que se presentara recurso alguno contra dicha sentencia. Mediante sentencia de 3 de julio de 2008, (fls. 78 a 84), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, negó por improcedente el amparo invocado por el accionante, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión mediante escrito visible a folios 89 a 92, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el Juzgado accionado, no se desprende la vulneración del debido proceso, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C.P.C., normas aplicables al procedimiento laboral.
De lo anterior se colige que no hubo vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, puesto que si el accionante en su calidad de demandado en el proceso ordinario laboral, conoció de la existencia de tal acción en su contra, tenía la oportunidad de oponerse y debatir su contenido en las etapas dispuestas para ello, y no esperar a que se profiriera sentencia, para que, una vez ésta se encontrara ejecutoriada, procediera a alegar una nulidad, bajo el argumento de supuesta violación de derechos fundamentales.
Complementariamente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estarían desconociendo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en los que se encuentra sustentado nuestro Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó la improcedencia del amparo tutelar invocado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22111 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 16