CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22109 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho 2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CIRO CASTILLA LEAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 8 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO BANCOLOMBIA S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la remuneración vital y a la vida en condiciones dignas, al considerar que éstos fueron vulnerados por los accionados. Afirma el accionante que laboró para Bancolombia antes Banco de Colombia, desde enero de 1958 hasta mayo de 1988 y su retiro obedeció a un acuerdo al que llegó con la entidad financiera, el cual quedó plasmado en el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación que data del 20 de abril de 1988 y que se suscribió en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. El 28 de julio de 1992, el Banco de Colombia, reconoció pensión patronal al accionante, la cual correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente, cuando su sueldo para la fecha de retiro era semejante a 2,89 salarios mínimos.
Ante esta situación, resuelve el señor Castilla Leal interponer en septiembre de 2007, demanda laboral contra Bancolombia, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. La entidad demandada, propuso la excepción de cosa juzgada, argumentando para ello, la existencia de dos procesos anteriores tramitados entre las mismas partes y por los mismos hechos, los cuales ya habían sido resueltos en su oportunidad.
Esta excepción fue declarada probada por el juzgado de conocimiento; decisión que a juicio del accionante es errada, toda vez, que no se tuvo en cuenta por parte del juzgador que la indexación de la mesada pensional fue otorgada por la Sala Laboral de la Corte, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, situación ésta, que cambió todo el escenario y motivó al tutelante a instaurar nuevamente demanda laboral, dado que para cuando inició los dos procesos anteriores no se había dado éste pronunciamiento por parte de la Corte.
Advierte el petente que, él merece ser tratado de la misma forma que todos los demás pensionados, en virtud del derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a Bancolombia S.A. que en un término que no supere las 48 horas le sea indexada su primera mesada pensional de conformidad con el salario devengado el último año de labor.
De la misma manera, solicita se ordene a la misma entidad financiera, reconocer los reajustes posteriores desde el año de 1993 hasta el 2008; todo dentro del término de 48 horas. Como pretensiones subsidiarias, el tutelante pide se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso al que se ha hecho referencia, desde al Audiencia Pública, que se declare no probada la excepción de cosa juzgada y que se ordene continuar con el proceso. 2.
Mediante providencia del 08 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ declaró como improcedente la tutela propuesta, dado que no se observa vulneración alguna al derecho al debido proceso, toda vez, que el juzgado accionado acató lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral.
Agrega la Sala que " el precursor procesal pretende con el empleo de la acción de tutela, suplir la omisión en que incurrió al no interponer el recurso de apelación contra la decisión que dio por probada la excepción de cosa juzgada ". Finaliza diciendo que no se evidencia del escrito de tutela vulneración alguna al derecho a la igualdad, dado que no demostró el tutelante la identidad de circunstancias y de hechos que permitieran corroborar algún tipo de desequilibrio. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 102 a 105 del cuaderno principal, donde esgrime los mismos argumentos de la tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De la misma manera, se observa que frente al auto emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, el tutelante pudo haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; pues eran éstos y no la tutela como lo afirma, la vía natural para controvertir aquel auto con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción constitucional.
En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que el actor contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión del juzgado de conocimiento, sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.
Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. Ahora bien, respecto al derecho a la igualdad invocado por el accionante, la Sala encuentra que no existe vulneración alguna, dado que no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar una disparidad o un desequilibrio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 8 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por CIRO CASTILLA LEAL frente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y al BANCO BANCOLOMBIA S.A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA