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T-22105 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22105 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22105 Acta No. 52 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO NAVA BAJONERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Alberto Rafael Prieto Cely, Luis Ernesto Vargas Silva y Pablo Ignacio Villeta Monroy.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso de filiación extramatrimonial contra herederos indeterminados de Héctor Nava, su cónyuge sobreviviente y su hijo Héctor Nava Castro; que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante sentencia de 11 de agosto de 2006, lo declaró hijo del causante, providencia que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de mayo de 2007.

Adujo que como en el proceso de filiación extramatrimonial quedó establecido que Héctor Nova Castro no es su hijo biológico ni adoptado del causante, sino que fue “ conseguido ” por éste y le dio su apellido, inició proceso de impugnación de paternidad en su contra por no ser hijo “legal” de sus presuntos padres; que la parte demandada propuso la excepción previa de “cosa juzgada (sic)” argumentando que la demanda no se había formulado dentro del término de los 140 días que contempla el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006.

Afirmó que el juez de instancia mediante proveído del 25 de marzo de 2008, declaró no probada la excepción denominada “ caducidad de la acción ” en consideración a que la parte demandante adquirió la legitimación en la cusa por activa para ejercer la acción de impugnación desde el momento en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de al sentencia que declaró la paternidad extramatrimonial, no siendo posible haber ejercido la acción antes de esa fecha; que la Sala Civil – Familia l del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 18 de junio pasado revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción previa de “ caducidad ”, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

Argumentó que la autoridad accionada sostuvo “ de manera increíble ” que la acción caducó por cuanto habiendo el causante reconocido a Héctor Nava Castro dentro de los sesenta días siguientes a su nacimiento, operó el fenómeno de la caducidad en cuento en instrumento público el padre lo reconoció, siendo el citado instrumento público el registro civil de nacimiento; que según a Sala de decisión no cuanta que él sólo haya obtenido su reconocimiento como hijo mediante sentencia en firme apenas en el año anterior; que según el Tribunal cuando se hace el reconocimiento de un hijo en el registro civil, no puede ser impugnado por cuanto éste es un instrumento público, y tampoco puede impugnar quien reconoce ni sus herederos, con lo cual se desconoce y se borra de un tajo la teoría del interés actual.

Agregó que el accionado interpretó indebidamente la ley y desconoció la jurisprudencia. En consecuencia, acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y acceso a la administración de justicia y, se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 julio de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual consideró que éste no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el juzgador en vía de hecho deba intervenir el juez constitucional para impedir o hacer cesara la vulneración de derechos fundamentales de las partes, no lo es, precisamente, porque la decisión adoptada por el Tribunal excusado, esto es, la proferida el 18 de junio de 2008, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó señalando, básicamente, que de los antecedentes que reposan en el expediente quedó claro que Héctor Nava Castro, no es hijo biológico de Héctor Nava; que José Antonio Nava Bajonero inició acción de impugnación de la paternidad, dentro de los términos legales, después de tener derecho para hacerlo, esto es, “ cuando tuvo interés actual ”; que el estado civil de las personas es una reserva exclusiva del estado, es decir, que los particulares no pueden manejarlo a su antojo; que de mantenerse el fallo censurado, a pesar de que hasta ahora tuvo interés para defender sus derechos herenciales, tendría que resignarse a perder la mitad de su herencia por rigorismo procesal.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 18 de junio de 2008, fue edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, se apoyó en una interpretación acertada de las disposiciones vigentes para el momento que se consolidó el estado civil del señor Nava Castro.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a sus despachos, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la familia y al acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho o tildarse de ilegal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO NAVA BAJONERO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22105 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ