República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22104 Acta No 12 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado judicial la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento del Magistrado Eduardo López Villegas.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la entidad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición afirmó que José Bernando Panche Sánchez inició proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el asunto culminó con sentencia favorable a las pretensiones del actor, y que esta Sala de Casación, el 31 de mayo de 2004, dejó en firme la condena a la accionada al pago de las referidas obligaciones laborales.
Expuso que, a continuación del trámite ordinario, Panche Sánchez siguió el proceso ejecutivo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, solidariamente, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2007, libró mandamiento de pago, pero que tras interponer recurso de reposición, el a quo lo repuso parcialmente y se abstuvo de librar mandamiento contra la Federación Nacional de Cafeteros.
Indicó que el ejecutante, inconforme con la decisión, apeló, y que el Tribunal al resolver revocó la providencia de primer grado y ordenó seguir el trámite contra las entidades demandadas. A juicio de la parte accionante la posición asumida por el ad quem fue equivocada y trasgresora del debido proceso, toda vez que no fue parte dentro del proceso ordinario laboral y, por consiguiente, no pudo desvirtuar la presunción de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Advirtió, además, que no es viable hacer valer tal argumento dentro del procedimiento ejecutivo, dado que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, prevé las excepciones que pueden presentarse, y señaló no tener oportunidad de oponerse a la vinculación que se le hace. Reiteró que el auto del Tribunal presenta fallas jurídicas ostensibles, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y, por ello, solicitó que “se ordene … que en el término de 48 horas profiera una nueva decisión que excluya del proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros” (Fl. 8 cuad.
Anexo). 2.- Conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, ésta Sala, mediante auto del 14 de enero de 2010, avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El Juzgado 11 Laboral del Circuito remitió oficio en el que anuncia copia del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en proceso que se originó la queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se concreta la discusión en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, de la entidad actora, al ordenar libar mandamiento de pago, pese a que no fue vinculada al proceso ordinario. Sin embargo, antes de proceder a dicho estudio, resulta pertinente determinar si la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, porque, de ser así, la queja constitucional se torna improcedente.
En efecto, es claro que la Federación Nacional de Cafeteros, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, para que fuera excluida de dicha medida, petición que si bien fue aceptada en primera instancia, a la postre, fue revocada por el ad quem. Pese a ello, es diáfano que lo reclamado por la actora, es su ausencia de vinculación al trámite del proceso ordinario, situación que, en su criterio, le generó haber quedado huérfana de defensa para, eventualmente, desvirtuar la presunción a la que aludió en su escrito introductorio.
No obstante, en este particular asunto, es predicable señalar que la entidad actora cuenta con otra herramienta legal, pues es claro que el artículo 509 del C.P.C., al que remite el ordenamiento procesal laboral, ante la falta de disposición especial, permite alegar, como causales de nulidad, las correspondientes a los numerales 7° y 9° del artículo 140 ibídem, y el artículo 142 de dicha normatividad en su inciso 3° contempla que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”. Surge, entonces, la existencia de medio judicial de defensa con el que cuenta la parte accionante, situación ésta que, de contera, impide al juez constitucional acceder a la tutela, porque, de hacerlo, estaría invadiendo la órbita del juez natural a quien le compete decidir tal controversia.
Por lo anterior se negará el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9