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T-22103 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22103 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR LEONARDO MARTINEZ GARAVITO y MARGARITA NOVOA BENAVIDES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Los mencionados ciudadanos instauraron acción de tutela contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al buen nombre, a recibir información veraz e imparcial, a la honra y al debido proceso en armonía con el derecho a la vivienda digna, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, que adelantó contra ellos, la ya nombrada entidad financiera.

Manifiestan los accionantes que el 29 de julio de 2003, el tribunal accionado confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, olvidando acatar lo instituido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la resolución de excepciones. De otra parte, una vez cumplida la diligencia de remate, los demandados presentaron dentro del término legal y constitucional, incidente de nulidad, con el fin de obtener la anulación del mandamiento de pago, toda vez, que éste resultaba ser contrario a la Carta Política y a la ley.

El 27 de octubre de 2006, resolvió el a quo rechazar de plano dicho incidente, argumentando que no se mencionaron los hechos en los que éste se fundamentó. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que para el 23 de mayo de 2007, decidió confirmar la decisión del juzgador de primera instancia, por cuanto, consideraron que la causal de nulidad invocada era ajena a la realidad del caso concreto.

Advierten los tutelantes, que la providencia del ad quem, desconoce la prevalencia de la constitución. Posteriormente, se presentó por parte de los demandados, excepción de pago, la cual fue rechazada de plano, al considerar el juez entre otras cosas, que ésta se presentó extemporáneamente. Ante esta decisión, los accionantes interpusieron recurso de queja, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 29 de noviembre de 2007, que determinó declarar bien negado el recurso de apelación, toda vez, que el auto que fue recurrido no era susceptible de apelación. Manifiestan los petentes que ante la negativa del recurso de queja, presentaron el de súplica, pero éste fue declarado improcedente.

En ese orden de ideas se considera por parte de los accionantes que los despachos accionados, incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico. De conformidad con lo anterior, solicitan al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia piden se ordene declarar que el mandamiento de pago es nulo " por mandamiento constitucional y por ministerio de la ley" y por el cobro de lo no debido. 2.

La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 4 de julio del presente año, denegó la protección solicitada habida cuenta del tiempo transcurrido entre las fechas en que fueron proferidas las decisiones en cuestión y la interposición de la presente acción de tutela. Agrega la Sala que, " en cuanto el recurso de queja con el que se agotó la discusión en torno a la excepción de pago propuesta por los accionantes, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional ". 3.

Inconforme los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 170 y 171 del cuaderno de tutela, en el que manifiestan que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede adelantar en todo momento y lugar. A lo que agregan, que " el fallo impugnado está fijando un término que no fija ni el constituyente primario ni el legislador, pero, si lo está fijando - se repite - el fallo aquí impugnado.

". II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub examine, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de los años 2003, 2006 y principios del 2007 -, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los accionantes.

De igual forma, tal y como lo señaló la Sala Civil de esta Corte, es claro que los recursos de queja y de súplica propuestos por los demandados fueron decididos de acuerdo a un criterio razonable, por tanto no se observa que el tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por EDGAR LEONARDO MARTINEZ GARAVITO y MARGARITA NOVOA BENEVIDES contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA