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T-22099 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22099 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 08 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la entidad financiera contra Víctor Manuel Chaparro B. y Claudia Viviana Rodríguez Ramírez. Manifiesta que en julio de 2002 se dio inicio al proceso ejecutivo, toda vez, que quienes eran titulares de una obligación hipotecaria adquirida con el Banco Cafetero hoy Davivienda, presentaron mora en el pago de las cuotas mensuales.

Conoció de la demanda, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que para el 06 de noviembre de ese año libró mandamiento de pago a favor del banco por dos cuotas atrasadas, más los respectivos intereses moratorios. De la misma manera, se libró mandamiento de pago a favor de FOGAFIN por el pagaré No. 50029-3. Se advierte que, los demandados dentro del proceso una vez notificados del auto de mandamiento de pago, procedieron a contestar la demanda, donde propusieron las excepciones de “ pago, purga de la mora deprecada por el demandante, cobro de lo no debido y aceleración indebida del vencimiento…”.

Una vez surtido el trámite correspondiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia favorable a las pretensiones de la entidad demandante. Ante esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y conocido posteriormente por el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió modificar el numeral 2° de la sentencia y en su lugar dispuso negar la ejecución del pagaré No. 50029-3 y la condena en costas.

En lo demás sí confirmó la sentencia del a quo. Manifiesta el tutelante, que para abril de 2007, fue presentada por el abogado de los demandados, una liquidación del crédito del pagaré 49736-4, la cual fue objetada por la entidad financiera, al considerar que aquella presentaba errores técnicos. El juzgado de conocimiento accedió a lo pedido por el apoderado del demandante y aprobó la liquidación por la suma de $44.460.614.71.

Dicho auto fue recurrido por la parte demandada, razón por la cual, nuevamente conoció de la apelación la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que decidió reformar la liquidación del crédito y estableció que ésta debía corresponder a la suma de $1.605.476.75. Decisión ésta, que a juicio del accionante desconoce el mandamiento de pago librado y la sentencia proferida por el Juzgado veintiocho Civil del Circuito y confirmada por dicho Tribunal, respecto del pagaré 49736-4; al tiempo que se advierte que la liquidación efectuada por el Tribunal no tuvo en cuenta el capital acelerado.

Por lo anterior considera el petente se incurrió en una vía de hecho por parte del despacho accionado, por tanto, solicita al juez de tutela se deje sin valor ni efecto, el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 07 de mayo de 2008, “ así como las demás providencias que derivadas de aquella se hayan podido dictar.”.

Como medida provisional, se solicita, la suspensión del auto en mención, hasta tanto no sea resuelta la acción de tutela. 2. Mediante providencia del 08 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…se observa que el desatino que con carácter de grave le endilga la Entidad ejecutante a la Sala demandada no se percibe en parte alguna, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C.C.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada de 7 mayo de 2008..". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 235 a 237 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por error procedimental y por vicio fáctico, por cuanto, la liquidación por ellos efectuada se fundamentó en valores errados, tornándose la decisión en " caprichosa, subjetiva y arbitraria".

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de forma tal se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA