Micelio
T-22098 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22098 Acta No. 03 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HELIODORO GARCÍA LANDAZABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a una vida digna y seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez. Manifiesta el petente que el a quo profirió fallo absolutorio, toda vez que el ISS no allegó prueba por medio de la cual demostrara que él laboró en los Socavones de la Empresa Minera Trompetero, La Elsy Ltda. y Providencia Ltda., sin que tampoco el Juez solicitara dicha prueba a la empresa minera.

Expone el actor que no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades; que cumplió 60 años de edad el 18 de enero de 2009, circunstancia que le impone la necesidad de optar por la pensión de vejez ante el ISS, o esperar a que el Tribunal resuelva el recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al Tribunal accionado que desate el recurso de apelación interpuesto, oficiando a la empresa minera para que determine si la actividad que realizó para la misma es de alto riesgo. 2.- Por auto del 16 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; sin que se hubiese recibido respuesta por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine pretende el accionante que se le ordene al Juez el desconocimiento desatar el recurso de apelación que interpuso, para lo cual, debe oficiar a la empresa minera para que allegue certificación en la cual conste si la labor desarrollada por el accionante es de alto riesgo. De conformidad con el numeral 6° artículo 37 del C. de P. C. es deber del Juez: “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal ".

Dicha prelación se aplica en aquellos procesos que por su naturaleza especial, deben ser resueltos en un término preestablecido por las normas que los rigen, verbi gratia las tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, habeas corpus, etc. De igual manera el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 correspondiente al Código Disciplinario Único, señala como obligación de todo servidor público " Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta ".

La acción adelantada por el actor corresponde a un proceso ordinario laboral, el cual cuenta con un procedimiento específico que debe ser surtido conforme a los lineamientos de la normatividad que lo regula ante los funcionarios competentes de la Jurisdicción laboral, sin que tenga algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos.

Además no puede pretender el actor, con esta acción de tutela revivir términos procesales, a fin de que el ad quem solicite pruebas de oficio, toda vez que éstas deben ser aportadas por el demandante con la demanda, si están en poder suyo, o solicitadas en la misma para que sean decretadas por el juez en la primera audiencia de trámite. Además de lo anterior, en la respuesta allegada por el Tribunal accionado informan que el expediente sólo llegó a esa Corporación el 19 de noviembre de 2009, así que de conformidad con los turnos le correspondería como fecha para fallo el 9 de julio de 2010.

Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique la aprobación de la tutela suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por HELIODORO GARCÍA LANDAZABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA