CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22097 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22097 Acta Nº 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el señor PABLO MARTINEZ y la sociedad WSA ELECTRONIC DE COLOMBIA LTDA., contra el fallo de 17 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado seguido por el BANCO DE BOGOTÁ Y OTRO contra PABLO MARTINEZ Y OTROS.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: “ A) Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá que puso fin al proceso que con radicación 1101 31 03 009 2003 0070900 cursó en ese despacho judicial.
B) Dejar sin efecto la providencia por medio de la cual el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que por reparto conoció del recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la apelación formulada contra la sentencia de que trata el literal anterior, se abstuvo de dar trámite al mismo so pretexto de dar aplicación al Art. 39 de la Ley 820 de 203.
C) Que actuando como juez de instancia se proceda a dictar la sentencia que en derecho y en consideración a las pruebas obrantes en el expediente y a la preceptiva que regula la materia, en derecho corresponda. D) Compulsar copias a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determine si los funcionarios aquí accionados, dentro del proceso promovido por el BANCO DE BOGOTÁ Y OTRO contra PABLO MARTINEZ Y OTROS, incurrieron en faltas disciplinarias en el desarrollo del mencionado proceso.
“ Finalmente solicita que en forma subsidiaria se orden corregir todas y cada una de las irregularidades planteadas a lo largo de su escrito de tutela, particularmente en el acápite denominado “REQUISITOS ACCION DE TUTELA” y que se proceda a tramitar todo aquello que se omitió en las providencias judiciales que motivan esta tutela. Sustenta el accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Menciona la fecha en que se celebró un contrato de arrendamiento comercial entre Marta Castro, Pablo Martínez, Luis Miguel Urrego Delgado y la sociedad WSA Electronic de Colombia S.A., sobre el cual se efectuó una cesión y posteriormente el Banco de Bogotá y Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A., presentaron demanda abreviada de restitución de inmueble arrendando en contra de los mencionados arrendatarios.
Expone que la causal invocada en la demanda fue la falta de pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento, en las fechas y por las sumas que refiere en su escrito; que la citada causal fue posteriormente sustituida por la apoderada de la parte actora, para indicar que no fueron pagados los cánones correspondientes a otros meses y cifras distintas a las anteriores, siendo admitida la demanda, así como su reforma.
Dice que el Juzgado mediante providencia de 20 de mayo de 2004, ordenó tener en cuenta la contestación de la demanda, por cuanto se había dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 424 del C.P.C., y dispuso correr traslado de las excepciones propuestas. Que no obstante lo anterior en auto notificado el 4 de septiembre de 2006, se negó a oír a la parte demandada, con sustento en que al haber verificado los recibos de pago de los mencionados cánones, la cancelación no se había efectuado en forma completa.
Manifiesta que la Juez tenía conocimiento, desde el inicio de la litis, que existía prueba del pago de los cánones mencionados en la respectiva providencia y que si bien hubo mora en el referido pago, para el momento de la presentación de la demanda, se encontraban debidamente cancelados. Que la decisión del Juzgado no consulta la realidad procesal, sino fue fruto del capricho y arbitrariedad de la funcionaria; afirma que al decretarse la terminación del contrato por una casual, que no fue invocada por la parte demandante, no tuvo en cuenta el principio de congruencia; que la parte demandada adquirió el derecho a ser escuchada y que, a pesar de haber presentado una de las demandadas escrito solicitando la declaratoria de nulidad y posterior recurso de reposición contra la decisión de negativa del Juzgado, éste decidió por auto de 24 de julio de 2007, no escucharla en una decisión sin fundamentos jurídicos.
Reitera que el Juzgado puso fin al referido proceso, mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, contra la cual interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado por el Juzgado, con el argumento de que el proceso era de única instancia; que por tal razón formuló recurso de queja ante el Superior, pero este se abstuvo de tramitarlo y resolvió de idéntica forma a como lo hizo la Juez.
Señala que el 20 de mayo de 2008, encontrándose en la diligencia de entrega del inmueble objeto del referido proceso, propuso nulidad, sin que fuera atendida por la Juez de conocimiento; que en este sentido promueve la tutela respetando el principio de inmediatez. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 7 de julio de 2008 (fl. 132), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Posteriormente mediante auto de 15 de julio de 2008 (fl. 189), modificó el auto admisorio de la tutela en relación con los nombres de las Magistrados del Tribunal que integraron la Sala de Decisión que conoció del citado asunto en segunda instancia. La Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá, dio contestación mediante oficio de 9 de julio de 2008 (fl. 129 cuad. 2), en el que relató los hechos de la acción y agregó que al proceso, sobre el cual recae la acción de tutela, se le imprimió el trámite correspondiente; que los accionantes, después de haber invocado diversos pedimentos y sendas nulidades fincadas en diferentes causales, que no tuvieron prosperidad, acuden a la acción de tutela para restar efectos vinculantes a las decisiones proferidas en ese juicio; que se encuentra justificada a plenitud la decisión judicial adoptada; que la causa principal del incumplimiento de los demandados fue la mora en el pago de las rentas o sus incrementos, siendo ese el elemento tenido en cuenta para darle al proceso el trámite de única instancia y que si en principio se dio por contestada la demanda, por autos posteriores se restó efecto vinculante a esa decisión al percatarse el despacho que los demandados no había cumplido con la carga legal y probatoria del pago de los arriendos, siendo ese el objeto del proceso, situación que generó que los demandados no fueran escuchados.
Mediante sentencia de 17 de julio de 2008, (fls. 198 a 205), la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión mediante escrito visible a folios 219 a 220, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a los requisitos de fondo y de trámite que se deben observar en el proceso de restitución de inmueble arrendado, siendo consecuente con la casual invocada en la demanda de incumplimiento del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los respectivos cánones, lo que dio lugar a que los demandados no fueran escuchados en ese juicio, por ser esa mora el fundamento sobre el cual se establece la acción restitutoria.
Como puede verse, la situación analizada en la sentencia proferida por la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue objeto de diversos medios de impugnación por la parte demandada, que en su momento fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, como se aprecia en las copias de ese trámite, debidamente allegadas a esta actuación. De lo anterior se colige que no hubo vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, puesto que la decisión de los funcionarios judiciales accionados obedeció a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ella aparezca arbitraria o inconsulta.
De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22097 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 18