CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22095 Acta Nº. 51 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESÚS GUSTAVO CÓRDOBA PINZÓN, contra el fallo del 2 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES Jesús Gustavo Córdoba Pinzón, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto habían vulnerado “todos mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 20, 29, 51, 58, 228, 229, 230 y demás concordantes previstos en la constitución Política”, (folio 13) el debido proceso, a la propiedad privada, a la observancia del derecho sustancial, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia. Pretende el accionante, que se declare “absolutamente ilegal” la providencia de 14 de noviembre de 2007 emanada de la Sala accionada, así como, “todas las decisiones que sobre dicho aspecto” profirió el Juzgado demandado.
Pide, igualmente, que se compulsen respecto de contra los funcionarios que desconocieron sus derechos, para que sean investigados por los delitos de, “prevaricato por acción, fraude procesal, fraude a resolución judicial, falsedad, usura, estafa y demás delitos que se tipifiquen” (folio 13). Como sustento de su amparo, expuso la parte accionante, en síntesis, que en jurisprudencia que consideró aplicable al caso, y sobre la cual manifestó, “me permito transcribir las siguientes sentencias de tutela a saber: Sentencia T-774/04;
T-613/05” (folios 13 a 120), que el 31 de diciembre de 1992 obtuvo con su esposa un crédito de vivienda con Davivienda S.A., para lo cual suscribieron un pagaré en blanco y garantizaron la obligación con hipoteca. Luego transfirieron la propiedad del inmueble a Omaira Ramírez Farfán, y posteriormente, adquirió nuevamente el predio mediante escritura pública 2032 de 15 de octubre de 1999 de la Notaría 38 de Bogotá, la que no pudo registrar por encontrarse embargado el bien.
Agregó, que la referida entidad crediticia presentó sin reliquidar el crédito, demanda ejecutiva hipotecaria el 14 de febrero de 2001 ante el Juzgado accionado en contra de Ramírez Farfán, “y no demandó al suscrito y a mi esposa, a pesar de que somos los que suscribimos en blanco los pagarés ejecutados”, (folio 1). Por lo anterior, y por intermedio de abogado, solicitó se le tuviera como demandado y su solicitud fue rechazada.
Finalmente afirmó que pidió que se le reconociera como sucesor procesal y además, objetó la liquidación del crédito, siendo rechazada su petición en auto de 25 de julio de 2007 que recurrió sin éxito, ya que el Juzgado en proveído de 21 de septiembre siguiente no lo repuso y el Tribunal lo confirmó el 14 de noviembre del mismo año. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico y procedimental porque: vulneraron los artículos 60, 83, 304, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “ habiendo yo y mi esposa suscrito el pagaré en blanco, que es la base de la presente ejecución, no fuimos demandados, ni tenidos como parte demandada”, (folio 125).
Tampoco, dice, decretaron la nulidad del proceso por falta del presupuesto procesal de, “ausencia de la totalidad de las partes, por pasiva”, (folio 125), no declararon, “que el título ejecutado estaba incompleto, porque no se presentó la reliquidación del crédito en los términos de las sentencias C-955 de 200 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional, en concordancia con las circulares externas 068 y 085 del año 2000, que para el efecto expidió la Superintendencia bancaria”, (folio 125).
El Juzgado demandado aduce, “está permitiendo la capitalización de intereses, el cobro de intereses usurarios y el cobro de intereses sobre intereses”, (folio 126), porque la demandante debió aportar con la demanda los requerimientos de constitución en mora del deudor y “la constancia de la devolución al Estado del dinero que le pagó en razón del crédito ejecutado”, (folio 126); y no tuvieron en cuenta, “de acuerdo con la objeción a la liquidación del crédito que presentó mi apoderada, que he pagado en exceso $35.404.986.51, situación que indica que la obligación está absolutamente extinguida por pago” (folio 126).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
El Juez accionado, dentro del traslado, además de hacer llegar el expediente del ejecutivo hipotecario (folio 154), solicitó negar por improcedente la acción, e informó que en fallo de 1 de marzo de 2004, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se fijó fecha para la diligencia del remate. Agregó, que a las súplicas del actor se ha dado respuesta con plena sustentación jurídica en tanto que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil sostiene que tanto la demanda como el consecuente mandamiento de pago deben dirigirse contra el actual propietario del inmueble objeto de hipoteca, por lo que en octubre del año 2005 se negó la intervención del actor quien insistió en ella siendo rechazada en decisión que en alzada confirmó el superior (folios 159 a 163).
La Sala de Casación Civil, en providencia de 2 de julio de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que en sus providencias, el Juzgado y Tribunal examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, como producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Igualmente, adujo que el promotor del amparo no le asiste legitimación para incoar la acción de tutela, porque no es parte, ni tercero en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado.
Finalmente, consideró, respecto de las denuncias que sostuvo el accionante en contra de las autoridades judiciales accionadas, es el accionante a quien le compete presentar las denuncias penales y disciplinarias que considere haya lugar. La decisión fue impugnada por el promotor del amparo, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha manifestado esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.
En el caso sometido a estudio habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo deprecado en la acción constitucional interpuesta por Jesús Gustavo Córdoba Pinzón, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, puesto que se observa que en cabeza del gestor de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.
En efecto, Jesús Gustavo Córdoba Pinzón, como lo advierte la primera instancia, no fue parte en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda contra Omaira Ramírez Farfán, en consecuencia no está legitimado para que pretenda, a través del presente amparo constitucional, ordenar a las accionadas, dejar sin efecto, la providencia del 14 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, así como “todas las decisiones que sobre dicho aspecto” profirió el Juzgado mencionado.
Además, se observa que El Tribunal de Bogotá, al conocer la apelación que presentó el señor Córdoba Pinzón, en contra del auto del 21 de septiembre de 2007 que profirió el Juez accionado, lo confirmó el 25 de julio de 2007, con fundamento en que si la súplica se formuló invocando ser adquirente del inmueble hipotecado -inciso 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil-, resultaba claro que esa condición, la de propietario, no se la confería el contrato de compraventa del predio en cuestión contenido en la escritura pública allegada, en tanto que ella apenas constituye título, faltándole el modo de la tradición para hacerse al dominio de la cosa, puesto que la propiedad se adquiere por la conjugación de los anteriores.
Allí se dijo “resulta claro que el señor Córdoba no es adquirente del predio hipotecado, porque apenas exhibió un título -la venta- que jamás se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo exigen el artículo 756 del Código Civil y el numeral 1° del artículo 2° del decreto 1250 de 1970, solemnidad -la del modo- sin la cual ‘no se transfiere el dominio’ por mandato del artículo 749 del Código de Bello.
Para todos los efectos legales, la propietaria del inmueble sigue siendo la señora Omaira Ramírez Farfán, como lo demuestra el certificado de tradición que obra a folios 138 a 140, expedido el 11 de octubre de 2004, tiempo después de la compraventa. Es ella, entonces, quien debe soportar la pretensión (art. 554 C.P.C.), sin que se configure hipótesis alguna de sucesión procesal, menos aún por el hecho de ser deudor el señor Córdoba, habida cuenta que la acción hipotecaria se dirige contra el titular del dominio del bien gravado, como lo precisa la última de las normas aludidas” (folios 178 y 179).
De estas decisiones, no puede inferirse que menoscaben el derecho al debido proceso y, tampoco, que pueda calificarse de infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
En conclusión, no se vislumbra que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas sean contrarias a derecho, que sería la única razón para que, según la posición asumida por esta Sala, pueda el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.
Mientras ello no ocurra, deberán respetarse las decisiones de los jueces competentes, así no se compartan, por ser actuaciones autónomas, sometidas al imperio de la ley. Finalmente, es de agregar, que, en cuanto a los señalamientos que hace en relación con los “presuntos” delitos que en su parecer cometieron los funcionarios demandados, se encuentra que este aspecto trasciende por completo el ámbito de competencia del juez constitucional, y corresponde al interesado instaurar las denuncias penales y disciplinarias que considere conducentes.
En consecuencia, sin que sean necesarias mas consideraciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15