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T-22094 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21094 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22094 Acta No.1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ VIUDA DE CUBILLOS, a través de apoderado, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Sonia Martínez Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Manuel Eduardo Serrano Baquero y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que obtuvo de la entidad accionada la sustitución pensión de su esposo (q.e.p.d), por lo que le solicitó la actualización de la primera mesada pensional, toda vez que ésta fue reconocida con el salario mínimo. 2. Que agotada la vía gubernativa presentó demanda ordinaria laboral encaminada a obtener la citada actualización, una vez rituado, el Juzgado Trece Laboral de Circuito profirió sentencia en la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la parte demandada, por no existir norma en derecho antes de la Constitución del año 1991 para indexar la primera mesada pensional, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada por proveído del 31 de marzo de 2008, por las mismas razones. 3.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero una vez concedido no encontró los fondos necesarios para pagar los gastos, por lo que éste fue declarado desierto. 4. Que agotados los recursos de la vía ordinaria y gubernativa, sólo le resta acceder a la justicia constitucional para que declare que ha sido discriminada respecto de los demás pensionados de Colombia, en razón a que a los pensionados después de la Constitución del 1991 se les indexó la primera mesada pensional, mientras que la pensión de su esposo y que ahora tiene en sustitución, no goza de este beneficio.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia se ordene la indexación de su primera mesada pensional. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, en infinidad de oportunidades se ha repetido que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella, se reitera, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable En el caso de marras, la peticionaria, contra la sentencia del 31 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, ante la falta de sustentación fue declarado desierto, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, oportunidad que no puede reemplazar ahora con este mecanismo de defensa constitucional pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA CRISTINA FERNANDEZ VIUDA DE CUBILLOS, a través de apoderado, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA