SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22091 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22091 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ MARINA CRISPIN DE GALVIZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Guillermo Ramírez Dueñas y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal contra José Antonio Gelvis Ordóñez, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia; que el 31 de marzo de 2006 se celebró audiencia de conciliación en la que de común acuerdo se decretó la cesación de efectos civiles y disolución de la sociedad conyugal y como consecuencia se ordenó la liquidación de los bienes; que el 27 de octubre de la misma anualidad realizaron la partición de los bienes que habían denunciado en la diligencia de inventarios y avalúos la que no fue tenida en cuenta por el juzgado de conocimiento, por cuanto a pesar de haber sido presentada de común acuerdo por la parte demandada y los apoderados de las partes, la diligencia de audiencia correspondiente a los inventarios y avalúos no se encontraba en firme; que el trabajo de partición finalmente fue aprobado por providencia de 30 de octubre de 2006.
Adujo que el demandado no cumplió con el compromiso adquirido, en el sentido de cancelarle en efectivo la suma de 30’000.000, el pago de la hipoteca, la que se estimó en 57’000.000, tampoco le entregó el inmueble sobre el que pesa la citada hipoteca, el cual le fue adjudicado en la partición; que por estas razones presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer con el fin obtener la entrega del inmueble, pero el despacho judicial denegó la pretensión; que el 24 de agosto intentó una nueva ante el mismo funcionario, esta vez presentó como base del recaudo ejecutivo el escrito de partición presentado al Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2006, “ luego de un infructuoso intento de lograr la aprobación de la liquidación de la sociedad conyugal ”; que este documento tiene las firmas de los apoderados “ con la afortunada coadyuvancia del demandado ”, de donde emerge su aceptación expresa.
Señaló que a pesar de lo anterior, el despacho judicial por providencia de 3 de septiembre de 2007 rechazó la demanda de plano, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada, por proveído de 9 de noviembre de la misma anualidad revocó la decisión de instancia y le ordenó a su inferior que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda; que en cumplimiento de lo ordenado el Juzgador de instancia el 30 del mismo mes y año la inadmitió y, finalmente, el pasado 12 de diciembre la rechazó porque consideró que los documentos presentados no prestaban mérito ejecutivo, lo que fue confirmado por el Tribunal accionado con el argumento de que las obligaciones demandadas no se adecuan a los casos cuya competencia excepcionalmente le confirió el artículo 29 de la Ley 446 de 1998 a los jueces de familia para adelantar las ejecuciones correspondientes.
Afirmó que la providencia que puso fin a la liquidación de la sociedad conyugal reúne los requisitos que la ley prevé para que presten mérito ejecutivo; que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho, al aplicar una norma que pese a estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó. En consecuencia, acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene tanto al Juzgado Primero de Familia como a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que dejen sin efecto las decisiones contrarias a los procesos ejecutivos instaurados en contra de José Antonio Gelviz Ordóñez y, el su defecto, se ordene dar curso ajustado a derecho a los citados procesos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 17 de julio de 2008, denegando la protección solicitada para lo cual tuvo en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal acusado no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, pues está soportada en un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales que hizo obrar y en una razonada apreciación de la situación fáctica, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, a través de apoderado, reiterando planteamientos contenido en el escrito de tutela, básicamente, que la decisión que impartió aprobación a la liquidación de la sociedad conyugal conformada por Luz Marina Crispín de Gelviz y José Antonio Gelviz Ordóñez proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta presta mérito ejecutivo, por esta razón debió admitirse la demanda ejecutiva instaurada contra el segundo de los nombrados, ante el incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas tras esa liquidación. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte de las autoridades cuestionadas desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Cumple aclarar que, contrario a lo que manifiesta la actora, en las providencias que se pretende enervar por esta vía se observa que los operadores jurídicos cumplieron con la labor interpretativa que le es propia, lo que les permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C., facultad que no puede ser desconocida por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para tomar decisiones, sin que exista justificación legal para tal proceder.
En efecto, el Tribunal en la providencia proferida el pasado 15 de marzo, para confirmara la decisión de primer grado tuvo en cuenta que el juzgador de instancia rechazó la demanda ejecutiva porque encontró que los documentos aportadas para subsanarla no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley 446 de 1998, toda vez que no se allegó diligencia alguna de conciliación, pues sólo se aportó el memorial suscrito por los apoderados y por el demandado, “ mediante el cual se llegó a un acuerdo para solicitar la aprobación de la partición ”, lo que lo llevó a concluir que dichos documentos no reúnen las exigencias de la norma en cita y, en consecuencia, la demanda “ no es competencia de la jurisdicción de familia ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA CRIPIN DE GELVIS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILA de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA