Micelio
T-22090 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22090 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Ricardo Sánchez, por medio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y la Nación Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Sustenta el accionante en su acción de tutela (fl.1 a 8) que laboró para el IDEMA, un total de 17 años, 1 mes y 17 días, hasta el 30 de diciembre de 1997 fecha de terminación unilateral del contrato sin justa causa. Que al cumplir sus 50 años de edad, el 12 de febrero de 2002 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución 0824 del 16 de octubre de 2002 reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por despido injusto con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva.

Sostiene que como el Ministerio de Agricultura negó la indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual con sentencia del 28 de octubre de 2005 profirió sentencia a su favor. Que ante el recurso de apelación interpuesto por la entidad el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de octubre de 2005 revocó la sentencia bajo el argumento que la indexación solo era procedente para las pensiones de carácter legal y no para aquella de carácter convencional y extralegal.

Reconoce que no se interpuso casación por cuanto al momento de la decisión de segunda instancia el criterio de la jurisprudencia de esta Corte, era contrario a las pretensiones del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de la providencia cuestionada del 28 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, hay que decir que, en lo concerniente a la solicitud de reconocimiento de indexación de la primera mesada se analiza que el accionante a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia del Tribunal que hoy por vía constitucional controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9