CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22089 Acta No. 51 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 9 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que ÁNGELA YISETH SINISTERRA VALENCIA promovió contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA YISETH SINISTERRA VALENCIA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la seguridad social. Señaló en su escrito, que desde el mes de febrero del año en curso, la accionada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, presuntamente por no acreditar las 20 horas de intensidad académica que exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, sin consideración alguna al sistema de créditos académicos que regula el Decreto 2566 de 2003, que, en este caso, debe ser tenido en cuenta.
Sostuvo que mediante derecho de petición radicado el pasado 8 de mayo, solicitó su inclusión en la nómina de pensionados así como el pago de las mesadas que se le adeudan desde el momento en que se le suspendió el pago. Para ello, adjuntó el certificado de estudios que acredita que se encuentra matriculada en la UNIVERSIDAD DEL VALLE, cursando el programa TRABAJO SOCIAL, en la jornada diurna, con una intensidad de 17 horas de clases semanales, para un total de 18 créditos matriculados y una dedicación de tiempo completo para la realización de las actividades académicas curriculares.
Adujo que de acuerdo con jurisprudencia constitucional en torno al tema, cuando se discute la intensidad horaria para acceder a un beneficio en materia de seguridad social, resulta necesario que la entidad encargada del pago de la prestación determine, con claridad, el número real de horas semanales, presenciales y no presenciales, que dedica el estudiante para cumplir con el programa que cursa, a fin de verificar si éste satisface el requisito que exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, lo que en este caso no se realizó por la accionada.
Por considerar que no existe una razón válida que justifique la exclusión de nómina que hizo el accionado, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se le incluya en nómina nuevamente. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dio trámite a la acción de tutela, mediante auto del 24 de junio de 2008.
Dentro del término de traslado correspondiente, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, dio respuesta a la acción incoada en su contra. Se opuso a su prosperidad en tanto adujo haberle dado respuesta al derecho de petición incoado por la accionante: dijo que mediante oficio GPSPC-AP-1487 con radicado No. 8104 del 19 de junio de 2008 se le informó que “el certificado de estudios aportado se encuentra en proceso de verificación”; que “una vez la Universidad el Valle Sede Pacífico se sirva allegar la confirmación de dicho certificado, se realizará el pago, si fuere el caso”, y que “por lo anterior y teniendo en cuenta que a la fecha la mencionada Institución no ha confirmado a este Despacho la veracidad del certificado de estudios aportado por la estudiante, esta aún no podrá ser reactivada en nómina”.
El Tribunal profirió fallo el 9 de julio de 2008. Advirtió que “la inclusión en nómina de pensionados de la estudiante se encuentra condicionada a la verificación de una certificación expedida por el ente universitario estatal, sin conocerse la razón o motivo de tal verificación, cuando lo que si se conoce es que ella está firmada por un funcionario de una institución educativa oficial, lo cual permite, sin duda alguna, indagar cual es la razón de la verificación, pues pareciera no ser suficiente el dicho del funcionario que firma la certificación, cuando de éste, por el contrario, lo que se evidencia, es que la estudiante a más de tener dedicación de tiempo completo para sus actividades académicas curriculares, debe superar 18 créditos matriculados lo que le exigen una intensidad académica de 17 horas semanales, lo cual como lo dijo la Corte Constitucional, debió ser interpretado teniendo de presente la existencia de un derecho fundamental, para lo cual es menester entender, tal como lo hizo la Corte Constitucional en la tutela 333 del año 2008, que de sobra se exceden las 20 horas semanales teniendo apenas 16 semanales, 15 créditos matriculados y una dedicación de tiempo completo para la realización de las actividades curriculares, pues es preciso tener en cuenta las horas de trabajo extra clases que debe destinarse el discente para su formación. Luego para este trámite administrativo no podría verse afectado su derecho fundamental a la educación, máxime si la accionante se encuentra cursando 4° semestre del programa académico Trabajo Social, por lo que la accionada dentro de sus archivos deben reposar las certificaciones de los tres semestres iniciales, pues de hecho ya venía percibiendo su mesada pensional suspendida sólo a partir del presente año”.
Con fundamento en lo anterior, ordenó al accionado, incluir de nuevo en nómina de beneficiarios de pensión de sobrevivientes a la accionante, “con retroactividad a la fecha de suspensión del pago de su mesada”, así como continuar con su pago mientras que aquella acredite que sigue estudiando, hasta los 25 años. Inconforme la accionante, y reiterando lo expuesto en la respuesta que allegó al expediente dentro del término de traslado correspondiente, impugnó. Solicita que se revoque el fallo que recurre, en tanto, “hasta tanto la Universidad del Valle Sede Pacífico no confirmara la veracidad del de estudios aportado por la estudiante, esta aun no podrá ser reactivada en nómina, pues necesario tener certeza del derecho antes de ordenar pagos con cargo al erario”.
II. CONSIDERACIONES Se advierte que la inconformidad que plantea la accionante, radica en que desde el pasado mes de febrero del año en curso, le fue suspendido, por parte del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SIOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, el pago de la pensión de sobrevivientes que disfruta en su calidad de beneficiaria, en tanto es estudiante menor de 25 años.
Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, a partir de dicha suspensión se le vulneran a la actora los derechos fundamentales cuya protección invoca, por las razones que se pasan a explicar: A partir de la documental que obra en el interior del expediente, en la que no se discute que la joven SINISTERRA VALENCIA percibió hasta el mes de febrero del año en curso la pensión de sobrevivientes que echa de menos, no se advierte que repose razón alguna atendible que, dada por la accionada, resulte justificante de dicho proceder.
Se suspendió el pago de las mesadas pensionales y sólo a raíz de la presentación de un derecho de petición por parte de la interesada solicitando la inclusión en nómina, es que arguye la accionada que es necesario esperar la verificación de la información suministrada para los efectos pretendidos por la quejosa. No puede esta Sala de la Corte pasar por alto, que se trata de los derechos fundamentales de una joven menor de 25 años, dedicada de tiempo completo al estudio que, intempestivamente, y sin mayor explicación por parte de la encargada de su pago, vio suspendido el pago de su pensión. Precisamente por cuanto se considera que no hay razón jurídica alguna que sustente el proceder de la accionada, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE