Micelio
T-22088 (14-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22088 Acta No 1 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAÚL GARCÍA CARREÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Como sustento de su petición afirmó haber laborado para el IDEMA por un período superior a 18 años, hasta el 3 de septiembre de 1997, fecha en la que la entidad terminó unilateralmente su relación laboral; que el Ministerio accionado, por Resolución N° 0243 de 10 de mayo de 2001, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto, sin indexarla, ni actualizarla; que tras agotar la vía gubernativa promovió proceso ordinario laboral, el cual correspondió conocer al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus súplicas.

Narró que, inconforme con la decisión, apeló, pero que el Tribunal, al resolver, el 28 de abril de 2006, confirmó la decisión de primer grado, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que, para dicha época consideraba inviable la referida indexación. Aseguró no haber interpuesto recurso de casación “por cuanto al momento de la decisión de segunda instancia el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era contrario a las pretensiones del demandante”, pero que luego de la sentencia de 31 de julio de ésta Sala se varió tal postura, lo que, en su criterio, abrió paso para el nuevo estudio de su caso.

Por lo anterior solicitó que “se dejen sin efectos las sentencias que por vía ordinaria profirieron el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2005, que absolvió al Ministerio de Agricultura de las pretensiones del demandante y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el 28 de abril de 2006, que confirmó la sentencia apelada (…) que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que actualice el salario base de liquidación (…) que en subsidio se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que proceda a indexar y reliquidar el monto de la pensión … aplicando la fórmula establecida por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-098 de 2005 y el pago de sumas adeudadas desde el 28 de marzo de 2001” (Fl. 7 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 14 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad del amparo.

Resaltó la subsidiariedad de la tutela e indicó que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. Así mismo adujo que la petición carecía del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este evento no es posible acceder al amparo pretendido por el accionante pues, tal como lo refirió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la queja constitucional es improcedente.

Esta Corte se ha ocupado del tema de la inmediatez y ha insistido sobre su importancia en el marco de las relaciones sociales, específicamente las jurídicas, que se originan en el Estado Social de Derecho, pues lleva aparejado el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Si bien, el referido requisito de inmediatez no opera automáticamente, lo cierto es que, en este asunto, en el que el actor reclama que el cambio de jurisprudencia de esta Sala ocurrió en el año 2007, no es plausible exonerarlo de su incuria en la iniciación de la petición de amparo, pues han transcurrido más de dos años desde tal pronunciamiento.

Además de lo anterior, el peticionario no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, cual era interponer el recurso extraordinario de casación y optó por esperar el cambio de jurisprudencia, argumento que no es de recibo para esta Corporación, dado que reiteradamente se ha resaltado sobre la necesidad de que quienes acudan al recurso constitucional hayan agotado las herramientas jurídicas previstas por el legislador, pues de otra manera se soslayaría el ordenamiento jurídico y se plegaría a los intereses de los particulares.

Por lo dicho se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 4