CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 22087 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 22087 Acta No 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de FABIANNY GILBERTO GOMEZ FIGUEROA contra el fallo del 2 de julio de 2008, proferido por la SALA SEXTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que el antes citado le inició a la NACIÓN, POLICIA NACIONAL y al DEPARTAMENTO DE POLICÌA DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su condición de Teniente, adscrito a la Policía Nacional, ante el Comando de la Policía del Atlántico, CARLOS ALBERTO BARRERA RONCALLO, le instauró un proceso disciplinario, donde el mencionado ciudadano, fungió como víctima de unos hechos acaecidos el 18 de mayo de 2004; que, así mismo, y en forma simultanea, se adelantó la correspondiente investigación penal, por los presuntos “punibles de lesiones personales, hurto simple, violación de habitación ajena y privación ilegal de la libertad”, proceso adelantado ante el Juez 173 de Instrucción Penal Militar, el cual al resolver, cesó todo el procedimiento, y sujeta a consulta, el Tribunal Superior Militar, en providencia de 18 de julio de 2007, confirmó; que en cambio, en la acción disciplinaria, el grupo de Control Interno Disciplinario de la Policía Atlántico, le impuso “ correctivo disciplinario de amonestación escrita”; que con la anterior decisión, se “desborda en demasía los términos de la investigación disciplinaria consagrados en el canon 156 de la ley 734 de 2002”; que la decisión, se emitió en forma extemporánea; que no interpuso recurso alguno. Por lo anterior solicita: “… LA REVOCACION TOTAL del fallo sancionatorio con amonestación escrita de fecha mayo 12 de 2006 contra mi prohijado, por cuanto se han infringido manifiestamente preceptos constitucionales y legales”.
(Fl. 9 Cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 16 de junio de 2008, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, la Policía Nacional, manifestó, que antes de entrar en vigencia la Ley 1015 de 2006, los fallos disciplinarios eran proferidos por los Comandantes de los Departamentos, trámite que se dio al asunto aquí referido.
Dice que el proceso disciplinario culmina con la ejecutoria de la providencia que pone fin al mismo, pero que, para este caso, fue el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, quien se pronunció en primer grado y al no ser apelado dicho auto, quedó ejecutoriado. 2.- El Tribunal mediante sentencia de 2 de julio de 2008, negó el amparo, al considerar que: “no esta vulnerado el debido proceso, ya que todo proceso debe cumplir un trámite de rigor, y como en tal situación se dio la contestación a la petición del accionante …” (…) “Con respecto a la supuesta violación al derecho a la IGUALDAD realizado por la Institución demandada, el accionante al momento de solicitar la protección de este derecho fundamental, debe demostrar el trato desigual al cual fue sujeto.”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión, e insistió en la protección a los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. Surge de lo anterior, que el impugnante en este asunto, no agotó las vías a las que podía acudir, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado.
Por ello, resulta apenas lógico confirmar la providencia censurada, dado que además ésta no se vislumbra arbitraria o caprichosa. De tal modo que, como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando el supuesto afectado, por negligencia, descuido o incuria etc., no hace uso de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas.
En el presente caso bien podía el actor haber interpuesto los recursos legales, contra la decisión de primera instancia que le impuso la amonestación, de modo que si no lo hizo, no es la tutela el medio legal idóneo para suplir su omisión. Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22087 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11