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T-22085 (26-08-08) Nulidad - remite Juzgado Laboral - acepta impedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2149 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 119 de 1994Ley 489 de 1998

PAGE 2 República de Colombia Tutela 22085 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 22.085 Acta No. 052 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 53 a 58 vto.), dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de HENRY FIGUEREDO MEJÍA contra el impugnante, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El apoderado del señor HENRY FIGUEREDO MEJÍA instauró acción de tutela contra el accionado, con el fin específico de que se ordene (i) “Declarar que la empresa “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, le está violando al señor HENRY FIGUEREDO MEJÍA, los derechos fundamentales a recibir el Mínimo Vital, a la Seguridad Social en Pensiones y salud y al Debido Proceso”;

(ii) “En virtud de la petición anterior, solicito, ordenar a la empresa SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia se deje sin efecto la Resolución N° 00233 del 31 de enero de 2008, “por la cual se suspende el pago de una pensión de jubilación”;

(iii) “Ordenar a la empresa SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, que le restablezca a mi mandante el derecho a la Pensión de Jubilación reconocida mediante la Resolución N° 01710 de fecha 11 de octubre de 1999, como mecanismo transitorio, hasta que los jueces competentes resuelvan en forma definitiva el derecho de mi poderdante”; (iv) “Ordenar a la empresa SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, que le pague a mi patrocinado las mesadas pensionales, retenidas desde el momento de la suspensión de la pensión de jubilación, debidamente indexadas así como el pago de los intereses de mora por la retención indebida”.

(Folio 2 cuaderno de tutela), por considerar que dicha entidad le vulnera los derechos fundamentales enunciados. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, reconoció personería al apoderado del accionante, se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque era la competente para conocerla en primera instancia porque se instauró en contra del “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público del orden nacional, como fue establecido en la Ley 119 de 1994 que derogó el Decreto 2149 de 2002 (sic), reestructurando la entidad y dictando otras disposiciones.

En su artículo 1° definió: “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.” La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ produjo el fallo materia de impugnación por considerar que la entidad accionada es del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela. En él se establece que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: “Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas.

“1° Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

“A los jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige el actor en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

La Ley 489 de 1998 en su artículo 38 relativo a la “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”, señala: “ La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las Empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica. d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos ” (se resalta). Examinado el asunto a la luz de las disposiciones legales aplicables al mismo, la entidad accionada, según prevé el artículo 1º de la Ley 119 de 1994 “…es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad”.

Por tratarse de un establecimiento público según determina el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, este organismo corresponde al sector descentralizado por servicios, por lo que a términos del artículo 1°, numeral 1, inciso 2º., del Decreto 1382 de 14 de julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela que se intenta, pues la misma está radicada en los Juzgados del Circuito o con categorías de tales.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto de 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, (folios 20 al 22), y se dispondrá por economía procesal la remisión del expediente a ese despacho porque además de ser competente para conocer de la presente acción en primera instancia, fue el que conoció inicialmente del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 3.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese. 4. Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a las partes, por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia