SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22081 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22081 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANA GLADYS CUESTA DE TORRES, a través de sus apoderados, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en cabeza de Maritza Luna Candelo.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali se adelanta el proceso ejecutivo laboral promovido por Ananías Meza Tamayo contra la accionante, en el cual, mediante providencia de 4 de agosto de 2006 se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; la tutelante considera que el despacho judicial se fundamentó en normas que no son aplicables a la prescripción alegada –artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 2536 de Código Civil.
Adujo que el Juzgado desconoció que dos años antes la Sala Laboral del Tribuna Superior de Cali había sentado jurisprudencia respecto del término para prescripción mediante sentencia No.075 de 23 de septiembre de 2004 que revocó la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, con fundamento en que la prescripción para estos casos es trienal y no de cinco o diez años como lo argumenta el a quo.
Dijo que ella se notificó del mandamiento de pago el 15 de junio de 2006 y éste se había librado el 4 de febrero de 2002, de donde se colige que transcurrieron más de cuatro años y cuatro meses, lo que genera la prescripción de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que hoy lo que se propone mediante el amparo suplicado es “ tutelar el debido proceso violado por la vía de hecho al no darle trámite al incidente de ilegalidad que se presentó por la aplicación de la norma ”.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio 1297 de 4 de agosto de 2006, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Ananías Meza Tamayo, el cual, declaró no probada la excepción de prescripción y, en su defecto, declarar probada la citada excepción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de julio de 2008, declarando improcedente el amparo deprecado, tras advertir que es la tercera acción de tutela que presenta la accionate, todas originadas en el mismo proceso ejecutivo laboral y habiendo identidad de hechos, pretensiones y autoridades accionadas entre las dos últimas, es decir, entre la que se decidió el 17 de abril de 2007 y la que ahora es objeto de estudio, salvo que ahora se indica que no se ha resuelto el incidente de ilegalidad contra el auto de 4 de agosto de 2006; respecto a este punto, el Tribunal una vez estudió el expediente original contentivo del proceso ejecutivo, concluyó que la solicitud de ilegalidad fue resuelto por auto del 15 de febrero de 2008, así como todos los recursos que se interpusieron contra esta decisión. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente la impugnó, argumentando que la acción de tutela es un derecho que ha de usarse cada vez que sea necesario defender los derechos de los ciudadanos; luego insiste en que la excepción de prescripción que propuso dentro del proceso debió prosperar porque, según su criterio ésta tenía que resolverse conforme al artículo 2542 del Código Civil.
Concluye diciendo que no es cierto como lo indica el Tribunal que “ se han presentado tres tutelas por los mismos hechos; las peticiones de cada tutela son diferentes, solo (sic) que en ellas se ha expuesto al mismo tiempo del pedido los hechos que son en parte sustento de cada petición ”. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examen, en primer lugar debe señalarse, que no es cierto como afirma el peticionario, que la autoridad accionada no haya resuelto el incidente de ilegalidad que presentó contra el auto de 4 de agosto de 2006, pues de la documental aportada se establece que éste fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 15 de febrero de 2008; providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue negado por auto de 6 de marzo del mismo año, decisión contra la que se interpuso queja, recurso que igualmente fue rechazado por la Sala Laboral del Tribunal de Cali.
Por otra parte, su solicitud referente a que por este medio se declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio 1297 de 4 de agosto de 2006, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra por Ananías Meza Tamayo, el cual, declaró no probada la excepción de prescripción y, en su defecto, declarar probada la citada excepción, ya fue dilucidado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en otra acción de esta misma naturaleza, que por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial promovió la peticionaria, conforme se lo hizo ver el citado Tribunal en la providencia que es objeto de impugnación. Finalmente, cumple advertir que de la acción de tutela no se puede abusar presentándola en múltiples oportunidades y menos aún si se van a plantear, como en este caso, temas que ya fueron discutidos ampliamente en acciones de la misma naturaleza, pues su uso indiscriminado congestiona la justicia e impide la pronta resolución de los litigios en los que efectivamente se estén vulnerando derechos fundamentales y, aunque efectivamente es un derecho que puede utilizarse cada vez que se vulneren derechos fundamentales; lo cierto es, que de conformidad con el inciso primero del artículo 38 del Decreto 306 de 1992, cuando la misma acción de tutela sea presentada por el mismo peticionario o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA GLADYS CUESTA DE TORRES, contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA