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T-22080 (18-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22080 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22080 Acta No. 2 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE LA PLATA –HUILA- a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA integrada por los magistrados Anasheilla Polanía Gómez, Edgar Robles Ramírez y Álvaro Falla Alvira y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, a la cual se vinculó al señor Reinaldo Sarria Torres y al Instituto de Seguros Sociales.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que Reinaldo Sarrias Torres promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que una vez rituado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata mediante sentencia de 18 de julio de 2008, acogió las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 2.

Que en ningún momento el actor desconoce que el demandante reúna los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión, pero considera que la mismo está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que el municipio “ en forma sagrada ”, desde 1991 pagó los aportes patronales hasta la fecha que el trabajador fue retirado de la “ función publica por reestructuración administrativa ”. 3.

Que dado lo anterior, el ente territorial “ acudirá únicamente y exclusivamente a cancelar la cuota pensional ”, pero el reconocimiento y pago de la mesada pensional está a cargo de ISS, y por ello se le denunció el pleito, toda vez que los municipios no son entidades de previsión como lo determina el artículo 52 de la ley antes citada y sus decretos reglamentarios. 4.

Que el hecho de que el actor responda por los pensionados que aún tiene a su cargo y por la salud de éstos, no lo ubica como una entidad publica del régimen de seguridad social. 5. Que la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal da fe que el actor ingresó al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de enero de 1991, y a la fecha se encuentra afiliado y cotizando oportunamente sus aportes al citado instituto.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoquen las sentencias de fechas 18 de julio de 2008 y 16 de junio de 2009, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Circuito de la Plata –Huila- y la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, dentro del proceso que en su contra instauró Reinaldo Sarrias Torres y, en su defecto, se ordene que la pretensión económica reclamada por el demandante sea cancelada por el ISS.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez las providencias censuradas no son producto del capricho o la arbitrariedad de los juzgadores. En efecto, el Juzgado Promiscuo de la Plata analizó el acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica, le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que en su criterio le merecieron y la libre formación del convencimiento le permitió concluir que “ como el accionante cumplió los 55 años de edad, el 20 de octubre de 2005, la pensión solicitada se causa a partir de dicho día, prestación que deberá asumir el ente territorial denominado Municipio de la Plata Huila, como se explicó, hasta que este adquiera la pensión de vejez ante el ISS, teniendo en cuenta sus reglamentos internos, tiempo en el cual el municipio continuará pagando el mayor valor que llegare a resultar entre estas dos pensiones” En este orden de ideas, la valoración que los funcionarios accionados le dieron tanto a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración como a la normatividad que regula el caso no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MUNICIPIO DE LA PLATA –HUILA- a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10