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T-22077 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22077 Acta No.51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DE DIOS GALLARDO LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 8 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, al considerar que éstos fueron vulnerados por el accionado. El 23 de agosto del año 2006, el accionante y los señores Juan Agustín Pérez García y Javier Alexander Gelvez Laguado instauraron cada uno por separado demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Nortesantandereana de Trabajadores Asociados del Sector Minero -COOMINEROS-.

Estas demandas eran idénticas en sus hechos, pretensiones y pruebas. Le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta conocer de la demanda presentada por el accionante, en tanto que las otras dos fueron conocidas por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. Afirma el tutelante, que para el 15 de marzo de 2007 el juez que le dio trámite a su demanda, resolvió abstenerse de continuar el proceso, toda vez que le aplicó a las excepciones propuestas por la parte demandada unas normas que no le correspondían, cambiando así la naturaleza con la que fueron invocadas.

Situación ésta que pone en evidencia, que el Juez incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Por su parte la Juez que tramitó las otras dos demandas, sí ordenó la continuidad del proceso, calificando las excepciones propuestas como excepciones de mérito, por cuanto se pretendía declarar la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Manifiesta el tutelante, que al observar los dos escenarios planteados, es decir el trámite dado en los dos juzgados, queda en evidencia la violación a los derechos fundamentales deprecados, porque al ser las acciones idénticas, es claro que debían ser sometidas al mismo tratamiento judicial. Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar sus derechos y en consecuencia revocar el auto de 15 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que resolvió declarar " la falta de competencia y de compromiso o cláusula compromisoria " y que ordenó abstenerse de continuar con el trámite; para en su lugar, ordenar al despacho accionado proseguir con el proceso. 2.

Mediante providencia del 8 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA declaró como improcedente la tutela propuesta, dado que el accionante " no utilizó las herramientas jurídicas legales, para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Despacho y hacer valer sus derechos ". Agrega la Sala que de acuerdo a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, no es procedente interponer acción de tutela contra providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 208 a 210 del cuaderno principal, donde señala que, el juzgador constitucional, no consideró la violación de los derechos fundamentales deprecados, en tanto que, sólo se dedicó a " fallar sustancialmente bajo parámetros puramente procesales ordinarios ".

II-. CONSIDERACIONES. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no pueden ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De la misma manera, se observa que frente al auto emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 15 de marzo de 2007 en la cual consideró que había falta de competencia de compromiso o cláusula compromisoria pues encontró fundamento en el artículo 59 de la ley 79 de 1988, en la cual se establece que los conflictos surgidos entre el asociado y la cooperativa deberán someterse al procedimiento arbitral, y agregó que el demandante al laborar en la cooperativa como trabajador asociado, “está plenamente acreditado que se trata de un conflicto en el que el demandante es a su vez aportante del capital y trabajador y gestor de la cooperativa por lo que conforma a la ley no están sujetos a la legislación laboral”;, el tutelante pudo haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra este auto; pues eran éstos y no la tutela la vía natural para controvertir aquel auto con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción constitucional.

En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que el actor contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la decisión del juzgado de conocimiento, sin que lo hubiere hecho; por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.

Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. Ahora bien, atendiendo a lo pedido en el escrito de impugnación, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por el accionante, toda vez, que existen dos procesos iguales al suyo y en los cuales los despachos de conocimiento al considerar “que las excepciones propuestas atacaban directamente a la pretensión por lo que se califican como de mérito o fondo, las que se resolverán al momento de citar (sic) sentencia.”.

Ante esto, se considera que dada la autonomía que inviste a los jueces es válido y razonable que la autoridad judicial accionada haya resuelto de forma previa las excepciones planteadas; y si de ello hubo inconformidad pudo haber interpuesto los recursos procesales como anteriormente de expuso. Respecto al derecho a la igualdad invocado por el accionante, la Sala encuentra que no existe vulneración alguna, dado que no interpuso los recursos procesales para controvertir el auto referido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el 8 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DE DIOS GALLARDO LÓPEZ frente a el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA