República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22076 Acta No 1 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ORLANDO PEÑA CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que el arriba citado promovió contra el Departamento del Tolima.
ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición, adujo que, en su condición de hijo invalido, tras obtener sentencia judicial favorable, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre, siguió proceso ejecutivo laboral.
Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, libró mandamiento de pago, el 12 de febrero de 2009; la entidad demandada, al contestar, propuso la excepción de “pago total de la obligación”, pero el a quo la declaró infundada y dictó sentencia, el 24 de julio de 2009, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el Departamento del Tolima, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación, en el que insistía sobre el pago de la obligación, pero que el ad quem, se centró en el estudio de una “supuesta” nulidad, la cual declaró, toda vez que estimó que al proceso no se habían aportado las sentencias, tal como lo establece el artículo 115 del C.P.C. Adujo el accionante que la posición del ad quem desconoció lo reglado por el artículo 335 del C.P.C., al olvidar el supuesto normativo de continuar el proceso ejecutivo luego del ordinario, causándole grave perjuicio, por cuanto es una persona en condición de invalidez.
En su criterio los artículos 335 y 488 del C.P.C., en consonancia con el artículo 100 del C.P.T y S.S., facultan a las partes para que “sin necesidad de solemnidades o requisitos de fondo” sigan el proceso ejecutivo ante la misma autoridad judicial, preceptos que, en su sentir, desconoció el Tribunal, al declarar la nulidad de lo actuado.
Aseveró haber agotado todos los medios de defensa judicial y en consecuencia solicitó dejar “sin efecto jurídico la declaratoria de nulidad y por consiguiente se le ordenara al JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que se remita nuevamente el proceso al Tribunal Superior del Tolima (sic)- Sala Laboral- todo lo actuado en este asunto, para que decida de fondo dentro de los 8 días siguientes”.
(Fl. 5 Cuad. Anexo). 2.-Por auto de 14 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este asunto, la discusión constitucional se centra en determinar si era viable jurídicamente que el Tribunal declarara la nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral, por la ausencia de copia autentica de la sentencia, pese a que el juicio ejecutivo siguió a continuación del ordinario. Si bien, el Tribunal al proferir la providencia, objeto de censura, recalcó que el trámite lo era a continuación del procedimiento ordinario, consignó, como argumentos para declarar la nulidad constitucional del artículo 29, que dentro de las pruebas arrimadas al plenario no se encontraban las constancias a las que se refiere el artículo 115 del C.P.C., y que, en consecuencia, no era posible establecer “con claridad y certeza, los alcances de la orden impartida en las sentencias objeto de recaudo”; a sí mismo estimó que el error era imputable al a quo, por no percatarse que no se reunían los requisitos del artículo 100 del C.P.T. y S.S., para tramitar la demanda, dado que no existía certeza sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
En tal sentido, es claro para esta Corte que tal actuación del Tribunal fue equivocada y, a la postre, originó la vulneración del derecho al debido proceso del actor. Lo anterior por cuanto el juzgador de segunda instancia erró al confrontar las normas y les dio una lectura diferente, pues ignoró que en este evento, la continuación del proceso ejecutivo, tras el ordinario no imponía formalismo alguno, tal como lo dispone el artículo 335 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 35 que dice: “cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior” (subrayado y negrilla fuera de texto). Además la providencia del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, conforme lo contempló el Acuerdo PSAA07-4181 de 2007, fue notificada en audiencia de lectura fijada por el Juez descongestionado.
No sobra señalar que es la preceptiva la que contempla la ausencia de formalismos, precisamente por la celeridad que el legislador pretendió imprimir a los procesos ejecutivos, norma que, no sobra recordar, es aplicable a los juicios laborales por la remisión contenida en el artículo 145 del C.P.T. y S.S. Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido para esta Corte que el ad quem olvidó, también, que la entidad ejecutada, en el transcurso del proceso, no objetó la eficacia del título, pese a contar con las oportunidades para ello, bien fuera para interponer los recursos de reposición y/o apelación del mandamiento de pago, o al contestar la demanda a través de las excepciones, amén de que tal evento ni siquiera estaba comprendido dentro de las causales de nulidad insaneables del artículo 140 y siguientes del C.P.C. Importa destacar que el actor merece una especial protección constitucional, pues “según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.58%, por presentar disminución de agudeza visual bilateral”, y sin lugar a dudas la nulidad del proceso que adelantó trasgrede el debido proceso y al mismo tiempo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.
Resulta imperioso recalcar que las personas que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, como en el caso que aquí nos ocupa, son sujeto de específico amparo para el Estado, y en tal sentido no pueden las autoridades judiciales desconocer tal circunstancia al momento de adoptar algún tipo de medidas que puedan ponerlas en riesgo.
Así las cosas, esta Sala de Casación concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordena dejar sin efecto la providencia de 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior Ibagué, Sala Laboral en el proceso ejecutivo laboral que el accionante adelantó contra el Departamento del Tolima, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por ORLANDO PEÑA CASTAÑO. En consecuencia ordena dejar sin efecto la providencia de 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior Ibagué, Sala Laboral en el proceso ejecutivo laboral que el accionante adelantó contra el Departamento del Tolima, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 4