CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 22075 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22075 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de DORIS MARIA SANGUINO RODRIGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA MARCELA y MARIA FERNANDA USECHE SANGUINO contra el fallo del 9 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUCUTA en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONDO NACIONAL VIVIENDA-FONVIVIENDA, GOBERNACION DE NORTE DE SANTANDER y ACALDIA MUNICIPAL DE OCAÑA.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a una vivienda digna, y a la igualdad presuntamente vulnerados por los funcionarios y las entidades accionadas. Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en Corregimiento de Aserrío, Municipio de Teorema (N. de S.), son víctimas de desplazamiento forzado, de amenazas de muerte y desarraigo de sus bienes y tierras; que para “ el año 2002 sufrieron la cruel arremetida de los paramilitares en toda la Zona del Catatumbo, hechos que no denunciaron bajo el inminente peligro de muerte”, que el 9 de enero de 2006, fueron nuevamente “ victimizados por la guerrilla interna de Colombia”; que por lo anterior, se desintegró su familia, y que para el año 2007, se encontraba como beneficiaria de la ley 387 de 1997, por lo que ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia; que en el mismo año la Unidad de Atención y Orientación al Desplazado UAO, en Ocaña, le informaron que habría convocatoria para asignaciones de subsidio para vivienda; que al no obtener respuesta alguna llamó a FONVIVIENDA al teléfono 0913323400, y le respondieron “acá hay un número de cédula opero está a nombre de otra persona”; que al verificar efectivamente con ese número de cédula aparecía otra persona, quien estaba recibiendo para arriendo, y que allí se le informó que a esa cédula se le había desembolsado la suma de $4.000.000.oo y estaba por recibir otro subsidio por la suma de $8.000.000.oo, y que allí se le informó que debía presentar un recurso, para solucionar el inconveniente.
Por ello solicita que: ” proteja a mi familia accionante referenciada en el comienzo del escritote solicitud de amparo de nuestros derechos humanos, debidamente inscritos en el registro nacional de Población Despalzada de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACION INTERNACIONAL Y ACCION SOCIAL los derechos constitucionales a la VIVIENDA DIGNA ” (Fl. 16 Y 17 Cuad. de la tutela).
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 26 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE CUCUTA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término de traslado, se pronunció el Secretario de Vivienda y medio Ambiente en donde se informa que a la fecha, no han recibido, ni reposa en los archivos ninguna comunicación ni derecho de petición de la accionante.
A folio 53, reposa informe rendido bajo juramento por el Citador del Juzgado laboral del Circuito de Ocaña, en donde manifiesta que le fue imposible llevar a cabo la notificación de la señora MARIELA GARCIA PIZON, (la referida señora es la que aparece recibiendo los subsidios con el mismo número de identificación de la demandante). EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, manifestó, “procedimos a consultar el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial … encontramos que la señora DOPRIS MARIA SANGUINO RODRIGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.370.307 no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, ni en la convocatoria del 2004 como tampoco en la del 2007”.
La Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ocaña, informó que la cédula de ciudadanía de la accionante 37.370.307 dentro del Sistema de Identificación de Población Desplazada SIPOD, se encuentra registrada a nombre de DORIS MARIA SANGUINO RODRIGUEZ a partir del 12 de abril de 2006, pero que revisada la información enviada por FONVIVIENDA, ESTADÍSTICA DE POSTULACIÓN 8905006756 DE comfaoriente Cúcuta, bajo el consecutivo 115130, sobre la cédula de ciudadanía 37.370.307 aparece como calificada la señora MARIELA GARCIA PICON, quien a su vez, no se encuentra registrada en el SIPOD. 2.- Mediante sentencia de 9 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena, tuteló el derecho a la vivienda al considerar: “ … se debe proteger a la accionante su derecho a la vivienda digna, y en consecuencia, ordenará que tanto el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y LA CAJADE COMPESNACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE, en el término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la presente providencia inicien la realización de las gestiones conducentes a establecer si se le reconoce o no el derecho al auxilio de vivienda de interés social en su condición de desplazada.” (…) “… se vislumbra una irregularidad de carácter penal, como es que la señora MARIELA GARCIA PIZON, porte el mismo núimero de identidad de la señora DORIS MARIA SANGUINO RODRIGUEZ (37.370.307), es por lo que la Sala ordenará la compulsa de copias del proceso de tutela a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para lo correspondiente.
La accionante del accionante impugnó la decisión, pero los fundamentos son los mismos decantados en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Circunstancias que como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes. Surge de lo anterior, que la impugnante en este asunto, basa su recurso, en los mismos términos en que el Tribunal resolvió sus inquietudes, confirmar la providencia censurada, dado que no vulneró ningún derecho.
Frente al caso concreto, no se aprecia la vulneración de los derechos que refiere el accionante, pues tal como lo señaló el Tribunal, se debe proteger a la accionante su derecho a la vivienda digna, por los cuales los entes referidos, deben realizar las gestiones tendientes a “establecer si se le reconoce o no el derecho al auxilio de vivienda”.
La providencia referida, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por tanto se confirmará en su integridad, la sentencia proferida por la sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13