SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22074 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22074 Acta No. 2 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HELENA ROMERO HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Marino Cárdenas Estrada, Guillermo Cardona Martínez y Gabriel Raúl Castañeda Blandón, a la cual se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el pago de los intereses de mora por el inoportuno pago de la condena impuesta mediante sentencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de de Medellín libró mandamiento de pago contra el demandado, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Que el demandado objetó la liquidación del crédito efectuada por el despacho judicial el 9 de julio de 2008, sustentándola en que “ … por ninguna parte la ejecutante, dentro del expediente probo (sic) haber presentado la cuenta de cobro al despacho, para que no cesaran los intereses de que trata el artículo 60 de la ley 446 de 1998 (…) ”.
También argumentó que el despacho no podía liquidar intereses después del 16 de junio de 2005; ello a pesar de que en el expediente aparecía el derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2005, mediante el cual se reclamaba el cumplimiento de la condena. 3. Que tal objeción no resultó próspera en la primera instancia, pero la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, al decidir la alzada, por proveído del pasado 24 de septiembre modificó el auto recurrido, con fundamento en que el ejecutante no allegó prueba de haber presentado cuenta de cobro a la entidad obligada antes de haber transcurrido los primeros seis meses a partir de la ejecutoria, “ toda vez que es obligación de la parte demandante cumplir con este deber, consistente en presentar la cuenta de cobro, y en su caso, la prueba de haberla presentado … ”. 4.
Que el Tribunal hizo caso omiso al derecho de petición con el que se presentó la cuenta de cobro de la condena inicial, configurándose una vía de hecho ya que al desconocer este documento probatorio, desvió la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revoque y haga cesar los efectos del auto del 24 de septiembre de 2009 y que, para tomar una nueva decisión, tenga en cuenta y valore todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, tales como el derecho de petición presentado al ISS el 10 de febrero de 2005, el auto del 9 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem el 3 de abril de 2008.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto examinada la providencia del pasado 24 de septiembre, por medio de la cual el Tribunal modificó la del Juzgado del 3 de septiembre de 2008, que resolvió adversamente la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial, lo cierto es que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en un análisis ponderado del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo frente a la procedencia de los intereses moratorios.
Es deber del juez de tutela, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento de su conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de violación del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HELENA ROMERO HERRERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10