Micelio
T-22072 (19-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22072 Acta No. 02 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Pedro Nel Nieto Valencia, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expone que adelantó un proceso ordinario contra la Asociación Nacional de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales “ANPISSEM” por haberle desconocido sus derechos laborales; el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín, conoció inicialmente del proceso y, por descongestión, lo remitió al Primero Laboral del Circuito de Descongestión; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación, el 11 de noviembre de 2009, “ en su caprichosa y sesgada sentencia ”, desconoció que como “ Asesor Publicitario ” siempre obedeció órdenes, laboró bajo la continuada subordinación o dependencia y recibió un salario, como quedó demostrado con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, hechos que no fueron desvirtuados, pero el ad quem revocó la sentencia de primera instancia con lo cual vulneró el derecho al debido proceso y “ el principio constitucional de la favorabilidad ”.

Por lo anterior solicita que se invalide la sentencia del 11 de noviembre de 2009 y se le reconozcan las prestaciones sociales como lo dispuso el juzgador de primera instancia. 2.- Esta Sala, mediante auto del 14 de diciembre de 2009, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El Tribunal, al valorar la prueba testimonial concluyó que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia de la relación “ En primer lugar, porque ninguno de los declarantes da certeza sobre la imposición de órdenes y horarios de trabajo al demandante, si se tiene en cuenta que este distribuía los boletines en el Banco Popular del centro de la ciudad, y sus demás compañeros de oficio lo hacían en sitios distintos de la ciudad.

En segundo lugar, porque en el expediente no obra una prueba idónea distinta a la testimonial que de fe de la existencia del vínculo laboral entre las partes. Y en tercer lugar, porque la subordinación, elemento determinante del contrato de trabajo, no puede deducirse automáticamente de la prestación de un servicio ni de la existencia de una remuneración ” y como sustentó transcribió apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral del 25 de septiembre de 2003 y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que el ad quem le dio a las normas que aplicó para revocar la sentencia recurrida y absolver al demandado de las pretensiones, al concluir que las labores fueron transitorias y no correspondían al objeto social de la parte demandada, y que el elemento subordinación, característico del contrato de trabajo, estaba ausente de la relación; argumento que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable al accionante, pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9