CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República Tutela rad. 22070. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22070 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por la apoderada de BLANCA AURORA HERNANDEZ LONDOÑO contra LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, estos últimos como vinculados.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela –como mecanismo transitorio- con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, integridad física, petición, igualdad y seguridad social, al considerar que le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS y MARIA ISABEL POSADA QUINTERO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta la petente que a su esposo OCTAVIO GIRALDO LEÓN, le reconocieron pensión de jubilación el 18 de mayo de 1992 mediante resolución No. 007439, expedida por la extinta empresa FONCOLPUERTOS EN Liquidación; que ante su fallecimiento solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera sobre la misma; que inició el mencionado proceso ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, quien profirió fallo el 27 de junio de 2007, ordenando el reconocimiento y pago de la pretendida pensión a la señora MARIA ISABEL POSADA; agrega que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia recurrida.
Expone la petente que el causante convivió con ella bajo el mismo techo cubriendo las necesidades de sus hijos y de ella; que si bien éste hacía vida marital con la señora MARIA ISABEL POSADA QUINTERO, él nunca se apartó de su hogar. Solicita al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales invocados; que se le reconozcan los derecho que de igual forma pueda tener la señora MARIA ISABEL POSADA; ordenar al Ministerio de la Protección Social, reconozca y pague el 50% de la pretendida pensión, asignándole el otro 50% a la “supuesta” compañera permanente. 2.- Por medio de auto del 14 de diciembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, dentro del término de traslado el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Foncolpuertos, allegó respuesta en la que manifiesta que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral no ha resuelto el derecho que pretende derivar como cónyuge del causante OCTAVIO GIRALDO LEÓN; que no hay norma positiva que le permita a la administración pronunciarse de fondo reconociendo el derecho pensional que alega.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Se ha de indicar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante; o por si por el contrario, la accionante interpuso recurso de casación debe estar atenta a lo que se resuelva en el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de BLANCA AURORA HERNANDEZ LONDOÑO contra LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, estos últimos como vinculados. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA