República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 022068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 022068 Acta No 1 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por DORA ALICIA GAVIRIA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. En extenso escrito, que a continuación se sintetiza, relató haber contraído matrimonio con José William García González, quien falleció el 16 de agosto de 2004; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero que le fue negada, con fundamento en que no cumplía con los requisitos legales, esto es, no haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Que agotada la vía gubernativa inició proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales quien, luego de surtidas las etapas procesales, dictó sentencia, el 23 de abril de 2009, en la que accedió a su pedimento. Explica que el proceso fue remitido, por consulta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, la cual, el 3 de julio de 2009, revocó íntegramente la providencia de primer grado y despachó desfavorablemente su pretensión, en su criterio con franco desconocimiento de las leyes que regían la materia, así como del principio de condición más beneficiosa.
Por lo anterior solicitó “revocar la sentencia de segunda instancia … dejándola sin efecto alguno (…) confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia dictado el 23 de abril del año que avanza por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del citado proceso ordinario laboral, ordenando al Instituto de Seguro Social (sic), Seccional Caldas, con sede en esa misma ciudad, se sirva reconocerme y cancelarme la pensión de sobrevivientes solicitada mediante dicho asunto por motivo de la muerte de mi esposo José William García González y dar estricto cumplimiento a todos y cada uno de los demás ordenamientos hechos por el citado Juzgado en el curso de esa sentencia” (Fl. 35 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 10 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo pretendido por la actora es dejar sin efecto la providencia del Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el ISS, para obtener la pensión de sobrevivientes, por considerar equivocada la postura asumida en el fallo. No obstante lo anterior, es claro que el defecto constitucional, en el sub judice, obedeció a la falta de competencia del ad quem para conocer del proceso a través del grado jurisdiccional de consulta, y es por este aspecto por el que procede el amparo.
Respecto del asunto objeto de examen constitucional, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse: “…de la actuación surtida se desprende que el Tribunal no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, carecía de competencia para tramitarla. Ello es así, porque la corporación judicial accionada desconoció el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo desconoció lo reglado por el artículo 17 ibídem que dispone: Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…) En tal sentido, la actuación del Tribunal que, se reitera, carecía de competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, revivió un trámite que se encontraba concluido, amén de que la sentencia estaba ejecutoriada por cuanto ninguna de las partes apeló la decisión. Esta Sala, además, al decidir sobre una acción de tutela en la que una entidad descentralizada reclamó el amparo por no tramitarse el grado jurisdiccional de consulta afirmó: “En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 “ serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ”, también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 ibídem” (Rad. 22513).
Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en que lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.
Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos. (C.S.J. Sala de Casación Laboral Rad. 21364) Así las cosas, esta Sala de Casación concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la actora, y en consecuencia ordena dejar sin efecto la providencia de 3 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por DORA ALICIA GAVIRIA ESCOBAR. En consecuencia se ordena dejar sin efectos la providencia de 3 de julio de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8