Micelio
T-22067 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 22067 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22067 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA ANTONIA ZAMBRANO DE LOZADA contra el fallo del 8 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA – CIVIL – FAMILIA – LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA (HUILA), y a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que MARGARITA AGUIRRE LOZADA, inició proceso ordinario de simulación, en su contra y de OSSER SALAS ZAMBRANO, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual en sentencia de 30 de mayo de 2006, negó las pretensiones.

Que la anterior decisión fue apelada, y el Tribunal en providencia de 4 de abril de 2008, la revocó y “declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública NO. 1591 del 26 de agosto de 1999, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, en cuya virtud OSSER LOZADA ZAMBRANO dijo vender a MARIA ANTONIA ZAMBRANO DE LOZADA, un inmueble ubicado en esa ciudad”.

A su juicio, la decisión del Tribunal, configura “vía de hecho”, porque los argumentos en que basó su decisión, son incongruentes con la realidad jurídica, que se adoptó con fundamento en deducciones infundadas; que si se analizan los cuadernos de pruebas, obran los testimonios que carecen de la certeza requerida, para definir el negocio jurídico realizado entre madre e hijo, está viciado, y se ”merecía imponer la simulación”.

Por lo anterior solicita: ” … se declare la existencia de vía de hecho, con la notificación del fallo expedido por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Laboral Familia, calendado el cuatro (4) de Abril de 2008, por medio del cual su parte resolutiva decide REVOCAR el fallo de Primera Instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

(Fl. 60 Cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 26 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. En el aludido término, las partes guardaron silencio. 2.- Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… así exista sobre la temática planteada, varias formas posibles de interpretación y valoración de las pruebas, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la acogida por el juez de la causa sea reflexiva y objetiva, esto es, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuirse vía de hecho …”.

El accionante impugnó la decisión. Reiteró idénticos argumentos que en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se configuró la violación alegada. Ello es así, porque este mecanismo, dado su carácter excepcional y subsidiario, no puede convertirse en sustituto de aquellos que el legislador ha instituido para resolver las diferencias entre particulares.

De este modo, la decisión del Tribunal cuestionado, no se muestra inconsulta o desconocedora de las normas procedimentales legales, de modo que aquella mas bien surge como resultado de la interpretación de la ley, actividad que corresponde al ámbito de su competencia, sin que le esté otorgado al juez constitucional la posibilidad de interferirla, en virtud de la independencia y autonomía de que está investido el juez ordinario, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Surge entonces que, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos planteados, por lo que se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22067 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13