SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22065 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22065 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora ROSALBA HERNÁNDEZ ZUBIETA, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL conformada por los magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán, Jairo Armando González Gómez y María Amanda Noguera de Viteri.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los herederos del causante Hugo Pérez promovieron proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, declaración de sociedad patrimonial de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra la accionante, el cual se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal; que dentro del término legal contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada.
Adujo que el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 12 de marzo de 2008, declaró próspera la excepción propuesta y decretó la terminación del proceso; que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal al desatar la alzada, por proveído de 5 de junio de 2008, revocó la decisión de instancia, denegó la excepción de cosa juzgada y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen, con fundamento en que para la fecha de la audiencia de conciliación estaba vigente el ordinal 4º de la Ley 54 de 1990, según el cual, la unión marital de hecho debía declarase por un juez de familia, y sólo a partir de la ley 979 de 2005, que modificó la norma anteriormente citada, se permitió que la existencia de la unión marital de hecho se declara por medios diferentes como escrituras públicas y conciliaciones en centros legalmente constituidos.
Afirmó que según el criterio de Tribunal, al momento de celebrarse la conciliación no podía declararse su existencia directamente por las partes debiéndose hacer a través de pronunciamiento judicial, porque para éste no era posible la declaración de unión marital de hecho por las partes mismas, ni era posible la disolución de la sociedad patrimonial sin escritura pública.
Agregó que el juez de segundo grado al adoptar dicha decisión no sólo ha “ echado a la basura ” las normas que rigen la figura de la conciliación como medio alternativo de la solución de conflictos y como requisito de procedibilidad en materia de familia, sino que ha dejado de lado el derecho fundamental al debido proceso, sometiéndola a un nuevo litigio, situación que quiso evitar su compañero (q.e.p.d.).
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que confirme la providencia de 12 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de julio de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el referido proceso ordinario está en curso y, por consiguiente, el debate jurídico aún no se ha clausurado, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó, a través de apoderado, reiterando algunas afirmaciones contenidas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que nos ocupa, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, de la documental allegada y del informe que rindió el Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal se establece que, el trámite judicial en el que se profirió la providencia que es objeto de censura por esta vía, aún se está adelantando ante los jueces ordinarios competentes.
En consecuencia, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, escenario natural por excelencia para abogar por las garantías constitucionales pertinentes. Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública y de un particular, pero no es viable utilizarla paralelamente al proceso, máxime si se tiene en cuaenta que los juzgadores de instancia en la sentencia que ponga fin a la litis pueden examinar íntegramente el proceso e inclusive, de conformidad con el artículo 306 del código de Procedimiento Civil, conceder oficiosamente en la sentencia una excepción cuando hallen probados los hechos que la constituyen.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSALBA HERNÁNDEZ ZUBIETA, a través de apoderada, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA