Micelio
T-22063 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22063 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22063 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor JOSÉ AGUSTÍN AFANADOR MARISCAL y MARÍA LUZ DARY BEDOYA SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN conformada por los magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, María Euclides Puerta Montoya y Aída Mónica Rosero García I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Conavi hoy Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, en el cual, dadas las inconsistencias presentadas en la diligencia de notificación personal, solicitaron la nulidad de lo actuado dentro del proceso a partir de la citada notificación de fecha 26 de septiembre de 2003; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, una vez practicadas las pruebas, entre ellas, una prueba grafológica para determinar la autenticidad de las firmas impuestas en las constancias de recibo de las citaciones para notificación personal y de las notificaciones por aviso, mediante providencia de 27 de septiembre de 2007 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso a los demandados del auto que libró mandamiento de pago en su contra.

Afirmaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, por proveído de abril 3 de 2008 modificó el auto proferido por el juzgado de conocimiento, en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad opera a partir del 19 de agosto, fecha en que se dictó la sentencia y sólo para que se rehaga la actuación viciada frente a la señora Bedoya Sánchez, revocó la declaración de nulidad respecto a José Agustín Afanador Mariscal y declaró “ válida la notificación del mandamiento ejecutivo de pago que le fuera efectuada en el proceso ”.

Señalaron que e Tribunal accionado basó su decisión “ únicamente ” en el presupuesto de que sólo es necesario que se entreguen las comunicaciones notificatorias en el lugar que se ha informado por la parte demandante como lugar de residencia, habitación o trabajo de la persona por notificar y concluyó que con el hecho de haber llevado las comunicaciones hasta la vivienda que es garantía real del pago de la obligación hipotecaria, bastaba para que se les diera por notificados de manera personal y por aviso; sin tener en cueanta que en el trámite incidental quedó “ plenamente probado ” que ni siquiera hay seguridad de que las comunicaciones llegaran a la vivienda que es objeto de la garantía hipotecaria.

Agregaron que, en su sentir, si se analiza la “ evidencia hallada dentro del ejercicio probatorio desarrollado dentro del recurso incidental ”, no hay manera de sostener los argumentos de esbozados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que si bien no se requería de sus firmas en los documentos de notificación personal o por aviso, de probarse –“ como ocurrió en nuestro caso ”, que las mismas fueron “ burdamente falsificadas ”, se puede inferir válidamente, que la notificación nunca se realizó. Finalmente aseguraron que, no entienden por qué se declaró la nulidad de María Luz Dary a partir del 19 de agosto de 2005, fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia, cuando debería ser a partir del 7 de julio de 2005, fecha en que se realizaron las diligencias notificatorias que se encuentran censuradas.

En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicitan que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se confirme el auto de 27 de septiembre de 2007.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de julio de 2008, denegando la protección solicitada tras considerar que la providencia no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que está soportada en el examen de las pruebas aportadas y en una interpretación razonable de las normas que aplicó el juzgador para arribar a su decisión. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los actores la impugnaron, reiterando los planteamientos contenidos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por lo demás, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 ibidem, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de la Sala de decisión accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.

En efecto, una vez leída la providencia censurada, no se advierte que la misma obedezca al capricho o arbitrio del juzgador de segundo grado, por el contrario, éste para modificar el proveído de 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por aviso a los demandados del auto que libró mandamiento de pago en su contra, tuvo en cuanta que la normatividad vigente que contempla el procedimiento para la notificación por aviso no exige para la validez de la misma que la citación o el aviso, sean recibidos personalmente por su destinatario, por ello, el argumento de no haberse entregado personalmente la citación y/o el aviso a la persona que debía ser notificada, aún cuando éste sea probado, no conduce a que la diligencia pierda validez.

En cuanto a la notificación de José agustín Afanador Mariscal, el Tribuna señaló que no encontraba admisible el argumento de su apoderado, en cuanto a que ésta fue indebida por no haber recibido personalmente la citación y posteriormente el aviso, no sólo porque esta condición no está legalmente establecida como requisito de validez de la diligencia, sino porque de acuerdo con la prueba grafológica “ la firma plasmada en la constancia de entrega de la citación dirigida a dicho demandado -fls 78, Cdno.1--, corresponde a la que éste usa ordinariamente ” Finalmente el Tribunal decretó la nulidad en cuanto a la notificación de María Luz Dary Bedoya porque encontró que en el incidente se probó que la demandada no habitaba el inmueble objeto de gravamen, dirección a donde se dirigieron los documentos tendientes a cumplir con la notificación del mandamiento de pago librado en su contra.

En este orden de ideas, fuerza concluir que la decisión censurada por manera alguna podría considerarse contraria a derecho o constitutivo de vía de hecho; máxime que se advierte, que si bien es cierto, la nulidad se declaró a partir de la fecha que se dictó sentencia, también lo es que el Tribunal ordenó que se notificara en debida forma a la demandante, concediéndole el término legal para que ejerza su derecho de defensa, en uso del cual, propuso excepciones en interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ AGUSTÍN AFANADOR MARISCAL y MARÍA LUZ DARY BEDOYA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA