SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22062 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22062 Acta No. 66 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO CHARRIS RUA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Jesús Balaguera Torné, Vicente de Santis Caballero y Claudia María Fandiño de Muñiz, a la cual se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que como trabajador particular dependiente al régimen de prima con prestación definida cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de edad. 2. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución de 2005 le negó la pensión de vejez, con el argumento de que tenía 756 semanas cotizadas, de las cuales 456 correspondían a los 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, pero no tuvo en cuenta “ los periodos comprendidos de 1971, 1977 y 1988 durante los cuales había laborado para la empresa Transportes Monterrey ”. 3.
Que dado lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra el ISS y la empresa Trasportes Monterrey Limitada con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en el que, una vez rituado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, acogiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-106/06 respecto a que la mora patronal en el pago de los aportes destinados a la pensión no constituyen motivo suficiente para negar tal derecho, condenó al demandado al pago de su pensión de vejez a partir del 10 de octubre de 2005. 4.
Que recurrida la decisión en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por proveído del pasado 20 de agosto revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, incurriendo en vía de hecho. 5. Que el Tribunal consideró que la situación del actor lo ubicaba en el Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo y que no había prueba idónea que demostrara que había cumplido con alguna de estas cotizaciones. 6.
Que el Tribunal no tuvo en cuenta que “ era afiliado obligatorio o forzoso al sistema de pensiones porque me encontraba vinculado a un empleador mediante contrato de trabajo, con base en documentos que reposan en el expediente, que dan cuenta los extremos de la relación laboral y cotización al sistema para los periodos 1971, 1977, y 1988, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, artículos 24, 141, 142 de la ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, arts 2º y 5º de Decreto 2633 de 1994 en relación con los artículos 48,11,13,29, 53,58, de la Constitución Nacional (sic) ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida digna, seguridad social y favorabilidad. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia del 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que, en su lugar, se proceda a proferir una sentencia de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales y legales sobre las reglas de la valoración de las pruebas en este caso particular.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso y amplio análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para revocar la decisión de primer grado que había condenado al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante tuvo en cuenta que al actor le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 12 exige 500 semanas de cotización durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas, en cualquier tiempo y que, según información del ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, el actor sólo cotizó 456 semanas, por lo que, ante esa realidad procesal, no resultaba dable reclamar al demandado el pago de la pensión de vejez reclamada por Francisco Charris Rua.
El accionado también estudió la posibilidad de que transportes Monterrey Ltda., asumiera el pago de la pensión, pero en tal sentido encontró que “ en la demanda se afirma que al servicio de dicha empresa sólo laboró en los siguientes periodos: desde e 21 de marzo de 1977 al 14 de agosto de 1988, es decir un total de once (11) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) (sic), tiempo que no es suficiente para condenar a dicha demandada a pagar la pensión de jubilación ”.
Finalmente el Juez de segundo grado hizo ver que el demandante no solicitó que se condenara a Transportes Monterrey Ltda., a pagar los aportes o cotizaciones que para efecto del riesgo de vejez del actor dejó de cotizar al ISS. Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Finalmente, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por FRANCISCO CHARRIS RUA, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10