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T-22061 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22061 Acta No. 48 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEONARDO MANUEL GARCIA DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 24 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al buen nombre, al considerar que éstos fueron vulnerados por los accionados. Para el 04 de abril de 2007, funcionarios de la empresa Electrocosta, efectuaron una revisión sobre el medidor No. 704292 y levantaron un acta donde quedó estipulado que el contador fue objeto de manipulación. Dicho procedimiento se llevó a cabo sin la presencia del accionante, quien afirma que se le violó el debido proceso, toda vez que no pudo corroborar lo establecido por los funcionarios de la mencionada entidad.

Advierte que tampoco pudo estar presente en la revisión que le hicieron de forma detallada al medidor, dado que no fue requerido por Electrocosta. A lo que agrega, que no pudo ejercer su derecho a la defensa, porque nunca le fue entregado el pliego de cargos; situación que a su vez, demuestra que no fue notificado en debida forma. Afirma, que ante tal situación la empresa Electrocosta señaló que una persona para él desconocida no quiso firmar el estado por medio del cual se le estaba notificando, expresión que a juicio del accionante es insensata y no se justifica, por cuanto es claro que nadie puede firmar en nombre de otro, máxime cuando no se le ha dado poder expreso para ello.

Manifiesta el accionante que la entidad en mención expidió el 27 de agosto de 2007 una resolución contentiva de una sanción pecuniaria por valor de $4.422.510.oo, denominada “ Energía Consumida dejada de Facturar”, la cual resulta violatoria de la Ley 142 y de las sentencias T – 558 de 2006 y T – 720 de 2005. Frente a esta resolución, el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando la imposibilidad manifiesta de ser asistido por un técnico de confianza en el momento en que fue destapado el contador.

En ese orden de ideas, afirma el tutelante, que Electrocosta S.A. confirmó la resolución recurrida y concedió el recurso de apelación, el cual fue conocido por la Superintendencia de Servicios Públicos. Manifiesta que hasta el momento no ha recibido notificación personal de la decisión tomada por la Superintendencia, pero señala que en respuesta a una solicitud verbal, le informaron que quien conoció del recurso había fallado a favor de Electrocosta, razón por la cual en el recibo de pago del mes de abril del presente año, se le está cobrando un valor de $4.422.510.oo.

Esta decisión al sentir del tutelante resulta violatoria del principio de igualdad y buena fe. Ante la imposibilidad de pagar ese dinero, el accionante manifiesta que está frente a un corte del servicio, lo que le causaría a él y a su familia un perjuicio irremediable, toda vez que su sustento se deriva de un taller, en el cual, el servicio de luz es fundamental para su funcionamiento.

Toda esta situación, también ha puesto en entredicho su nombre frente a la comunidad, ante la cual él es un “ ejemplo de conducta”. Por lo anterior, solicita al juez de amparo dejar sin valor ni efecto la resolución No. 5003076-192484 expedida el 27 de agosto por la empresa Electricaribe S.A. y la decisión tomada por la Superintendencia de Servicio Público, para así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De la misma manera, solicita se ordene a la ya mencionada Superintendencia y a Electricaribe emitir los actos administrativos a que halla lugar. Como mecanismo transitorio pide, se abstengan de suspender el servicio de luz, por cuanto la vida, la salud y la educación de su familia dependen de los recursos obtenidos del taller, el cual se paralizaría de ser suspendido el servicio. 2.

Mediante providencia del 24 de junio de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO denegó la tutela propuesta, dado que: " no advierte que en este caso exista violación a los derechos fundamentales de igualdad, vida digna ni tampoco al buen nombre, puesto que no se vislumbra del cuaderno principal que exista un caso similar al del actor que haya sido resuelto favorablemente por las entidades accionadas como tampoco se observa que se la haya menoscabado su buen nombre, pues no comparte la Sala los argumentos expuestos por el accionante en relación a ese tema si en cuenta se tiene que por un proceso de esa índole (administrativo), no hay lugar a sufrir los perjuicios comerciales ni personales que expone el accionante ".

Agrega la Sala que no encuentra vulneración alguna al debido proceso, ya que al accionante " se le brindaron todas las garantías de defensa con respecto a las actuaciones adelantadas ". Al tiempo que advierte que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa adecuado para controvertir las decisiones tomadas por las entidades accionadas, máxime cuando no se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte para que se configure el perjuicio irremediable alegado. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 109 del cuaderno principal, sin mención alguna, a las razones para ello. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

En el caso sub – examine, el petente, debe acudir ante la jurisdicción competente para que sea esta la encargada de determinar, -luego del correspondiente trámite- la legalidad del acto administrativo expedido por Electricaribe S.A. y confirmado por la Superintendencia de Servicios Públicos. En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Entonces, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.

Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta el acto administrativo objeto de la controversia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 24 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por LEONARDO MANUEL GARCIA DÍAZ frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA