Micelio
T-22060 (15-12-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22060 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Departamento de Boyacá contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, se instauró tutela contra la Corporación mencionada, en relación con el trámite de la notificación de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009. Como antecedentes de su petición relata que, el 25 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja –Boyacá-, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso ordinario adelantado por Ángel María Morales Guarín contra el Departamento de Boyacá; la Sala Laboral del Tribunal Superior, al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, el 3 de septiembre de 2009, la revocó y condenó al Departamento a pagarle una pensión de jubilación convencional por retiro voluntario; a pesar de haber sido notificada en estrados la anterior decisión, la publicidad de la misma se efectuó a través de los libros radicadores y de “ la base de datos sistematizada de las actuaciones judiciales, que se alimenta con la información dada por la Secretaría de la Sala a través de sus funcionarios, en la que se publicitó la decisión tomada por la Sala frente al proceso adelantado por el accionante ANGEL MARÍA MORALES GUARÍN radicación No. 2008-461 en el sentido de CONFIRMAR la sentencia consultada ”; por el error en la información suministrada en el sistema lo llevó a creer que no necesitaba interponer el recurso extraordinario de casación al ser confirmada la decisión del a quo; con esta actuación se vulneró el derecho al debido proceso, porque, de buena fe, el Departamento creyó que no era necesario interponer el recurso extraordinario, toda vez que en el sistema de gestión de negocios se informó que la sentencia había sido confirmada; con esta actuación se le impidió ejercer el derecho de defensa, se violó el principio de la buena fe al creer que “ la constancia dejada en el libro como en el computador donde se anota el historial de cada proceso se ajustaba a la realidad procesal y que por ende, se reitera, no era procedente recurrir en casación ”; además se violó el derecho a la igualdad porque el Departamento en otros casos, por los mismos hechos, ha sido absuelto.

Como se publicó una actuación diferente a la pronunciada por la Sala, con lo cual se le impidió interponer el recurso extraordinario de casación, solicita que se restituya el término de la ejecutoria del fallo. Subsidiariamente que se le ordene a la Sala proferir un fallo teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación y de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Mediante auto proferido el pasado 9 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y ordenó notificar a los intervinientes en el ordinario.

De la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos”, se tomó una relación de las actuaciones procesales en la que aparecen relacionados desde el 12 de agosto de 2008, radicación del proceso, hasta la del 30 de noviembre de 2009, auto que ordena desglose. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los documentos allegados al plenario, es evidente que en la relación de las actuaciones procesales publicadas en la página de “ Consulta de procesos judiciales – Rama Judicial ” del proceso ordinario en el que se dictó la providencia cuestionada, aparecen registradas varias actuaciones, desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, de las cuales se resalta la del 3 de septiembre de 2009, en la que aparece en la columna actuación: “ sentencia confirmada ” y en la de anotaciones: “ SENTENCIA CONFIRMADA, SIN COSTAS ” (folio 14 a 16), y después del trámite de la liquidación de costas, aparece una del 19 de noviembre de 2009, en la que se informa de un auto que rechazó de plano el incidente de nulidad.

No se desconoce que la sentencia se notifica a las partes en estrados, por disposición legal, pero el sistema de información que se les brinda a los usuarios, tanto en los equipos instalados en los despachos judiciales, como por Internet, sobre las actuaciones procesales de cada expediente, contiene una información que permanece en forma indefinida en los equipos, información que generan y escriben los mismos empleados de los juzgados, en la mayoría de las veces por su Secretaría, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia, que ordena al Consejo Superior de la Judicatura, propender por la incorporación de tecnología de punta al servicio de la administración de justicia y autoriza a los despachos judiciales utilizar, para el cumplimiento de sus funciones, cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

El inciso 3º de la norma reseñada dispone que “ Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento exigidos por las leyes procesales ” Así las cosas, si en este asunto aparece que en el sistema se incluyó la información desde el momento en que se radicó el proceso, 12 de agosto de 2008, y así se hizo en forma sucesiva y cronológica, al registrar la actuación del 3 de septiembre de 2009 como “sentencia confirmada”, con ello se indujo en error al usuario del servicio, dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues la sentencia del a quo era absolutoria, error que generó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, que hicieron que luego se declarara ejecutoriada y en firme la sentencia que condenó al Departamento a reconocer una pensión convencional al demandante.

La Sala considera oportuno advertir que siendo los datos registrados y las fechas de las actuaciones publicadas a través de los medios informáticos equivalentes a la que reposa en los respectivos procesos y que según el artículo 95 citado, gozan de validez y eficacia de un documento original, el abogado cumple con su deber de vigilancia a través de la consulta en estos medios.

En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del Departamento de Boyacá y en consecuencia se anulará todo lo actuado después de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009 dentro del proceso ordinario adelantado por Ángel María Morales Guarín contra el ente territorial, para que en reparación del error en la publicidad de la sentencia, se contabilice el término para interponer el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se dictó sentencia el 3 de septiembre de 2009 en el proceso ordinario de ÁNGEL MARÍA MORALES GUARÍN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. TERCERO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se contabilice el término para interponer el recurso extraordinario de casación. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8