CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22058 Acta No. 67 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta GUSTAVO PASCUAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y buena fe, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de los Sucesores de José Jesús Restrepo y Cia Casa Luker.
Manifiesta el actor que tras haber obtenido fallo favorable como demandante, el ad quem al desatar el recurso de apelación revocó la decisión mediante providencia proferida el 17 de septiembre de 2009, al dar por demostrado la ausencia de la prestación personal del servicio; que reconoció el ad quem la existencia de una relación laboral sin “encuadrarla” en norma alguna, toda vez que de esta tuvo que contratar a terceras personas, con el conocimiento y anuencia de la empresa, sin que el Tribunal hubiese hecho pronunciamiento en este aspecto.
Adiciona el accionante que del análisis hecho por el a quo se pudo establecer que no sólo él había prestado personalmente sus servicios, sino también que había realizado pago de su propio peculio a terceros, no desautorizados en momento alguno por la accionada que daban lugar a relaciones de trabajo entre esta y los terceros. Alega el tutelante que el ad quem incurrió en defecto fáctico al proferir fallo, pues en su sentir, carecía de material probatorio para declarar la inexistencia de su contrato de trabajo, y así inaplicar la presunción que le otorga la ley.
Finaliza su argumentación diciendo que el ad quem profirió fallo transcurrido sólo siete meses desde que el a quo profirió sentencia, teniendo expedientes para fallo desde el año 2004. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados.. 2-. Mediante auto del 9 de diciembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior toda vez que luego de estudiar la prueba testimonial recepcionada en el proceso y el interrogatorio de parte practicado, el Tribunal encontró probado que no hubo prestación personal del servicio por parte del demandante, al considerar que “ Del análisis jurídico y probatorio realizado, deduce la sala que en el presente asunto, existió de manera coetánea, con e contrato laboral celebrado entre las partes, en el cual el demandante se desempeñó como vendedor, una relación contractual en virtud de la cual Gustavo Pascuas, manejó la mercancía de propiedad de la demandada, recibida en la bodega arrendada por su cónyuge.
No obstante lo cual, no puede predicarse de la misma, que estructure un contrato de trabajo, por cuanto, según se desprende de las declaraciones rendidas en el proceso y al decir del mismo demandante en los hechos sustento de las pretensiones elevadas en el libelo, las labores objeto de la relación contractual causa del presente debate, no fueron desarrolladas de manera personal por el demandante, sino por terceros contratados por el mismo, según cuenta las certificaciones obrantes a folios 20 a 22 y 163, las que no fueron tachadas… de falsas, con las que se demuestra que las personas que las suscriben, prestaron sus servicios para el demandante como celadores y almacenistas en la bodega arrendada por la…esposa del demandante, a la empresa…”.
Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado, toda vez que no encontró probada la relación laboral, prestación personal del servicio alegada por el demandante. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por GUSTAVO PASCUAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA